Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002579

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el Acusado H.S.F.V., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.259.099, Fecha de Nacimiento: 12/09/1972, Edad 37 años, Lugar de nacimiento: Machique de Perija, Estado Zulia, domiciliado en Machique, Sector el Triangulo, Calle P.S., diagonal al parque el Perija y al Hospital Machique, casa Nº 40-20, casa de color blanca y verde, Profesión u Oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, manifiesta saber leer y escribir, Teléfono: 0412-8823117, 0412-8823202, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal.

En fecha 15 de Febrero de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado H.S.F.V., en la cual paso a realizar corrección de error material en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo el delito correcto OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se le cedió la palabra el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado H.S.F.V. desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Pública quien manifiesta: “Esta defensa niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se le amplié las presentaciones a mi representado. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta de Investigación Penal nº, de fecha 11-11-10, suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, destacamento 47, tercera Compañía, la cual riela en el presente asunto; y de la cadena de custodia de evidencias físicas, de igual número y fecha, de Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-127-GTB-1290-10, de fecha 10-12-2010, suscrita por el Experto Profesional, R.P., su Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma objeto del presente procedimiento, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal, ya que en fecha 11-11-10 el funcionario ya identificado adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, destacados en esta ciudad, deja constancia en Acta de Investigación Penal Nº 2743-10 que estando en labores de servicio en el puerto de control, en consecuencia este Tribunal declara:

PRIMERO

En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el H.S.F.V., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.259.099, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Declaración de los funcionario actuante (SM/1ra (GNB) pastran colmenares funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, destacamento 47, tercera Compañía, quienes suscriben el acta de investigación por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.

  2. Declaración del experto R.P. ya identificado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento.

  3. Declaración de Testigo: MERVIS J.C.G..

    DOCUMENTALES:

  4. Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-127-GTB-1290-10, de fecha 10-12-10, suscrita por el Experto Profesional, R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma objeto del presente procedimiento por ser lícita, pertinente y necesaria la experticia del ama objeto del presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado H.S.F.V., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”.

    Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

    . TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado H.S.F.V., este Tribunal CONDENA a los referidos acusados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se NIEGA lo solicitado por la Defensa en relación a la ampliación del régimen de presentaciones al ciudadano H.S.F.V., por cuanto no consta en autos record de presentaciones, en consecuencia, se mantienen las medidas de coerción impuestas en su oportunidad y se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de Villa del Rosario - Estado Zulia. QUINTO: Se ordena la Remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide. Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales. CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.

QUINTO

Ofíciese a los fines de remitir el arma de fuego incautada en el presente procedimiento al DARFA

SEXTO

Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 15 días del mes de Febrero del 2011.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. A.E.G.J.

EL SERCRETARIO

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