Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000279

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el Acusado A.J.T.M., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.260.581, Fecha de Nacimiento: 24-02-1986, Edad 25 años, domiciliado en el caserio Sin Bosque, carretera vía L.T., casa s/n, vía el fundo la Pica. Sector Sabana Grande – Estado Lara. Teléfono: 0414-5265978 (Alexander Santana); 0412-0567262 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 15 de Febrero de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado A.J.T.M., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo artículo 470 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado H.S.F.V. desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Pública quien manifiesta: “Esta defensa ratifico el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10-02-2011, por cuanto no consta en autos denuncia de victima alguna para configurar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia quien manifiesta: En relación a lo manifestado por la defensa, solo se dejo constancia de las características del arma no se hizo mención a la denuncia que impusiere la victima ni a los datos de la misma en consecuencia solicito en este acto el sobreseimiento de Aprovechamiento y se ratifica por el delito de porte ilícito de arma de fuego, solicito copias simples del presente asunto. Es todo. .”

PUNTO PREVIO

Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha viernes 10-02-2011, siendo las 4:12 P.m. por el Defensor Privado, el Abogado F.O.D.M., en su carácter de defensor solo por este acto del ciudadano A.J.T.M., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.260.581, mediante el cual opone Excepción en contra de la acusación fiscal contenida en el ordinal cuarto(4) del articulo 28 del COPP literal “i” por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, a lo cual la fiscalia del MP realiza cambio de calificación solo acusando por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando el sobreseimiento del otro delito a lo cual este tribual decide: Como punto previo se declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa conforme al art. 28 numeral 4º literal “i” del COPP, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por el Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta de Investigación Penal nº 980-2007, de fecha 08-12-07, suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, destacamento 47, tercera Compañía, la cual riela en el presente asunto; y de la cadena de custodia de evidencias físicas, de igual número y fecha, de Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-127, de fecha 15-06-2007, suscrita por el Experto Profesional, M.L., su Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma objeto del presente procedimiento, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal, ya que en fecha 08-12-07l funcionario ya identificado adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, destacados en esta ciudad, deja constancia en Acta de Investigación Penal Nº 980-07 que estando en labores de servicio en el puerto de control, en consecuencia este Tribunal declara:

PRIMERO

se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano A.J.T.M..

SEGUNDO

SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado A.J.T.M., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”.

Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

TERCERO

Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado A.J.T.M., este Tribunal CONDENA a los referidos acusados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Defensa. SEXTO: Se ordena la Remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide. Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales. La Presente decisión será fundamentada por auto separado. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 15 días del mes de Febrero del 2011.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. A.E.G.J.

EL SERCRETARIO

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