Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 25 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001434

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

  1. La presente causa se sigue contra los ciudadanos G.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.834.902, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-12-1964, edad 45 años, hijo de M.P. y J.R. (ambos fallecidos), estado civil: divorciado, Grado de Instrucción: 1º de Bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio S.B., calle 99C, casa Nº 61-75, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6925579 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.

  2. R.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.706.435, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-09-1990, edad 19 años, hijo de R.R. y N.H., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º de Bachillerato, de profesión u oficio: obrero albañil y estudiante, domiciliado en el Barrio S.B., calle 99C, casa Nº 61-75, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6129609 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.

V.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.498, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1979, edad 31 años, hijo de A.d.S. y V.S., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de Bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio S.B., calle 99C, casa Nº 62-75, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-0649801 (de su hermana Ninoska Sánchez) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, a quienes se les imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

En fecha 25 de Diciembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados G.E.R.P., R.R.R.H. y V.J.S.R., por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando. Es todo/ Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica, en la fase de juicio demostrara la no responsabilidad de mis representados, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; interpuesta contra los ciudadanos G.E.R.P., R.R.R.H. y V.J.S.R. por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Nº 1753-2010, de fecha 21-07-2010, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana,, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), y Registro de Cadena de C.d.E.F., de la misma fecha y número 1757-2010, y Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento de fecha 05-11-2010 suscrita por funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía incautada objeto de la presente causacuyo contenido expresa que los imputados de autos fueron aprehendidos en el Puesto Peaje General La Pastora, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo de trasporte publico de línea aerobuses de Venezuela signado con el numero 0112 placas 6004A06, que se desplazaba en sentido Z.L., conducido por ciudadano M.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-5.286.234 a quien se le indico se estacionara del lado derecho de la vía ya que el vehiculo seria objeto de ua requisa minuciosa logrando constatar que en el maletero del vehiculo trasportaba la cantidad de 150 paquetes de cigarrillos de procedencia y manufactura extranjera (Colombiano) por lo que se procedió a indagar entre los ciudadanos pasajeros del vehiculo sobre el propietario de dicha mercancía, resultando ser unos ciudadanos quienes quedaron identificados G.E.R.P., R.R.R.H. y V.J.S.R. a quienes les fue solicitada la documentación que ampare la legal introducción al territorio Nacional Aduanero y la legal procedencia de la mercancía manifestando no poseerla; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, e igualmente cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, no presentando excepciones la defensa, siendo el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo in comento, de carácter preclusivo, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, SM/1RA QUERALEZ A.R., funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, J.L.H., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y P.J., funcionario adscrito Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto practicó Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

    DOCUMENTALES

  3. Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento de fecha 5-11-2010 suscrita por J.L.H., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a los objeto de la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos G.E.R.P., R.R.R.H. y V.J.S.R. por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida a los ciudadanos G.E.R.P., R.R.R.H. y V.J.S.R., por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en el día de hoy 25 de Enero de 2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control nº 11

El secretario

Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0001434

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