Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano: J.G.P., plenamente identificados en los autos, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2006 que corre en los folios 98 al 100, en el cual solicita se declare la Reposición de la Causa, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dada cuenta a la Jueza de la misma.

Este Tribunal al respecto observa para decidir lo hace sobre las siguientes consideraciones:

Resulta imperioso detenerse a precisar, a los fines de decidir si en efecto debe este Tribunal declarar La Reposición de la Causa en el presente expediente interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.

En consecuencia:

Que a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....

Así mismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem:

Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administrativos de justicia para hacer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...

Consta a los autos demanda por desconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano: A.J.F., contra los ciudadanos: Y.M.G., J.G.P. y la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos identificados en los autos.

Corre en los folios 17, 18, 19, 20, 21 y 22, actas procesales propias de la parte J.G.P., como del Tribunal, que demuestran que el ciudadano: J.G.P., siempre estuvo a derecho, es decir, citado correctamente, otorgó poder Apud Acta a abogado y se encuentra en el edicto, oficio remitido al CIPC, a los fines de realizarse la pruebas de ADN.

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2004, se dio por citado y dio contestación de la demanda correctamente en la fecha indica, es decir en fecha 04 de octubre del mismo año, es decir ejerció su derecho a la defensa sin violación al debido proceso.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2005, se fija la audiencia oral y publica en la presente causa, librándose oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en cual se ordena realizar la pruebas, a los ciudadanos: A.J.F., Y.M.G., J.G.P. y la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose sin efecto el oficio remitido al CIPC.

Consta en los autos, oficios remitidos por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual señala el precio, fecha para la realización de la prueba y el resulto del mismo.

Una vez realizado la audiencia oral y publica en la presente expediente, se observa que no incluyeron al ciudadano: J.G.P., en consecuencia el Tribunal en la fecha para publicar la sentencia dicto auto para mejor proveer ordenándose la realización de la prueba incluyendo al ciudadano: J.G.P.. Se libro oficio.

Así las cosas, las acciones de desconocimiento de la paternidad como medio de impugnar la filiación, presenta como lo expresa la doctrina patria, la característica propia de ser personalísima.

En consecuencia, como antes se refirió, en el caso que nos ocupa está presente una niña, por lo cual corresponde ahora determinar si existe para ella un interés directo que viole o amenace violar sus derechos y que debe ser tutelado por los tribunales de protección, de conformidad con la ley que rige la materia.

Cabe la pena destacar que el ciudadano: J.G.P., siempre estuvo presente en los actos procesales, ya que los mismos se dieron en su fecha, por consiguiente mal puede señalar violación del debido proceso, en todo caso por que pedir la reposición de la causa en la ultima fase del procedimiento.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado.

Lo señalado en el parágrafo anterior significa que resulta inútil la reposición de la causa por no haberse librado boleta de notificación del ciudadano: J.G.P., para realizarse la prueba de ADN, cuando en el auto de fijarse la audiencia oral y publica de juicio en el presente juicio, de acuerdo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es posterior a la contestación a la demanda la cual fue debidamente contestada, en tal sentido no puede el demandado pretender que se libre boleta cuando esta a derecho en la presente causa, es decir cumpliéndose el debido proceso.

En relación a la realización de la prueba ADN, y siendo esta prueba el medio permitido por el ordenamiento jurídico positivo, el cual es de carácter científico, el único organismo competente para su realización es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la Ley y como un hecho notorio, tal reconocimiento es respaldado por jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, tanto por la Sala de Casación Social como la Civil, siendo la ultima de fecha 30 de septiembre de 2004.

En consecuencia mal puede pretender el demandado que se designe otro experto, por cuanto en el país no hay otro organismo competente, en la actualidad se le pide la colaboración al CIPC, por lo costoso, pero siempre manifiestan no tener reactivo, y le pide la colaboración al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

La reposición no pude tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culta de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

De lo decidido por este Tribunal, tiene su asidero en la aplicación de los principios constitucionales supra citados, así como en la supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual, permite a este Tribunal evitar las reposiciones inútiles que obstaculizan una tutela efectiva de los derechos consagrados en la vigente Carta Magna.

Es decir, es una prioridad absoluta del Estado la protección de los niños y adolescentes, por lo cual, sus derechos son elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

De manera tal pues que, habiéndose propuesto La Reposición de la Causa, la cual motiva la presente decisión, la susodicha Reposición resulta, a toda luces infundada vale decir de no ajustada derecho por tales motivos no debe acordarse.

En consecuencia, en uso de las atribuciones que confiere a éste sentenciador el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez........

Así las cosas, las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa.

En pocas palabras, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía de regular y leal desarrollo del proceso y de respeto de los derechos de las partes, lo que en términos más preciso implica que las formas procesales tienen atribuida la altísima misión de garantizar al justiciable el debido proceso y, con él, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que en nuestro sistema jurídico positivo tiene consagración en el articulo 49 del texto Constitucional.

En nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

En efecto de acuerdo con el artículo 253 del texto fundamental corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Sin embargo, los artículos 26 y 257 del texto Constitucional garantizan que la justicia se administra sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos dicho, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.

Así las cosas, y por otro lado, en el estado en el que se encuentran las cosas, sería inoficioso, esto es, improductivo y nada obsequioso a la Justicia, el que se decretará la reposición de la causa.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza N°: 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA Reposición de la Causa del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes marzo del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. MARIA MARTINEZ

Expediente Nº: TP2-1716-04

Demandante: A.J.F..-

Demandado: J.G.P..-

Motivo: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

MEG/ irc

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