Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

EXP. N° 3360

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: A.L.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.626.367.

ABOGADOS: J.K.K., D.J.O. y R.A.M.P., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.799, 100.665 y 84.088 respectivamente.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.J., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.721, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: COBRO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado:

  1. - Que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Policía del estado Monagas, como funcionario Policial en fecha 16 de Octubre de 1982, hasta el 31 de Marzo de 2006, en la cual culmino con el cargo de Sargento Mayor, en un organismo dependiente de la Gobernación del estado Monagas, devengando como ultimo salario mensual de (Bs. 710.366,00) en un horario comprendido por 48 horas trabajados por 48 horas de descanso, culminado su relación de trabajo por Jubilación.

  2. - Por concepto de Antigüedad, le corresponden (1.995 días) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo correspondiente al año 1982 hasta el periodo correspondiente al año 2006, la cantidad total de (Bs.F 12.530,23).

  3. - Por concepto de Utilidades Pendientes, le corresponden (1.440 días) de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo correspondiente al año 1979 hasta el periodo correspondiente al año 2006, la cantidad total de (Bs.F 7.668,60).

  4. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas le corresponden (67.5 días) de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de (Bs.F 1.691,49).

  5. - Por concepto de Bono Vacacional Pendiente y Fraccionado le corresponden (288,75 días) de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de (Bs.F 7.235,84).

  6. - Por concepto de Vacaciones Pendientes y Fraccionadas le corresponde (652,5 días) de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de (Bs.F 16.351,13).

  7. - Que la parte demandada le cancelo como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 20.625.279,00), señala que se le adeuda la cantidad total de (Bs.F 24.852,00) por concepto de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  8. - Opone la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida ya que el recurrente recibió un cheque de pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales por un monto de (Bs. 20.625.279,00) según Orden de Pago N° 10.874, recibo N° 008838, ticket N° 11456, del Presupuesto de la Tesorería General del estado Monagas.

  9. - Que en fecha 03 de Marzo de 2008, presenta ante este Juzgado una demanda pretendiendo infundado pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos económicos laborales y hasta la fecha en que entabla la querella han transcurrido mas de siete meses, lapso que excede de los 90 días que establece el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que ha operado la caducidad.

  10. - Que existe otra causal de Inadmisibilidad relativa a la evidente falta del agotamiento del procedimiento previo a las demandas en contra de la Republica, por lo que solicita se declare Inadmisible la presente demanda.

  11. - Que la pretensión del demandante trata de un supuesto diferencial del pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales basándose en cálculos errados y la demanda carece de fundamentación en derecho.

  12. - Niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante referente en que la administración le adeude por concepto de Prestación de Antigüedad, Utilidades pendientes o fraccionadas, Bono Vacacional pendiente o fraccionado, Vacaciones pendientes o fraccionadas, ni por ningún otro concepto ya que fueron pagadas sus Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto derivado de su relación de empleo publico.

  13. - Solicita que se declare la Inadmisibilidad de la presente acción en virtud de que ha operado la caducidad y en caso de no considerar la caducidad y que por lo tanto es inadmisible la acción, declare sin lugar la presente querella.

    La Procuraduría no solicitó la apertura del lapso de Prueba y el Tribual fijó LA Audiencia Definitiva para el quinto día de despacho siguientes a las 12:00 m.

SEGUNDO

De las Pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

a.- Copia de Carnet de Identificación

b.- C.d.T..

c.- Copia de Recibos de Pago.

d.- Copia de cheque

e.- Copia de C.d.T. para el I.V.S.S., Forma 14100

f.- Copia de Planilla de Liquidación.

g.- Copia de oficio No. DRH:3882/07.

La Parte Recurrida Promovió las siguientes Pruebas:

a.- Copia Orden de Pago

  1. Copia de la Cédula de Identidad del recurrente.

c.-Copia de Planilla de Liquidación

d.- Relación de Intereses Pasivo laboral

TERCERO

Estando presentes tanto la parte recurrente como la recurrida, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso: que ratifica en todas y en cada una de sus partes el libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho así como en las pruebas aportadas, con el libelo de demanda, que su representado reclama a la Gobernación del estado Monagas, para que le sea cancelado la cantidad de (Bs.F 24.852,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de octubre de 1982, como funcionario Policial hasta el 31 de Julio de 2007, en la cual devengaba como ultimo salario la cantidad de (Bs.F 710,36), que los conceptos demandados comprenden: antigüedad, utilidades pendientes y fraccionadas, vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, todo esto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte recurrida expuso: Insiste en que la presente acción se encuentra caduca ya que puede verificarse que el recurrente recibió a su entera disposición el cheque correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos económicos que le correspondían en fecha 27 de Julio de 2007, y la presente demanda es interpuesta en fecha 03 de Marzo de 2008, en la cual la presente demanda es extemporánea de acuerdo con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, alega que también es inadmisible por falta de agotamiento de procedimiento previo a las demandas en contra del estado, señala que la pretensión es infundada ya que esta basada en cálculos errados, que la relación de empleo con el recurrente culmino con el otorgamiento del beneficio de Jubilación del cual disfruta en la actualidad por lo que solicita sea declarada inadmisible la presente demanda o en su lugar sin lugar. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda intentada en contra de la Gobernación del estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Al efecto observa el Tribunal que el recurrente terminó su relación de empleo público por haber sido otorgado el beneficio de jubilación al funcionario, en fecha 31 de Julio del 2007, interponiendo la demanda en fecha 03 de Marzo del 2008. Igualmente alega la representación de la Gobernación del estado Monagas, en su escrito de contestación de la demanda, que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales el 27 de Julio de 2007 y es en fecha 03 de marzo del 2008, cuando presenta la querella, de manera que ha operado la caducidad, ya que por tratarse de una relación de carácter funcionarial el lapso es de 90 días contados a partir de la materialización del pago, es decir la querella fue interpuesta extemporáneamente y la acción está caduca

En decisiones anteriores de este Tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 61 es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este tribunal, no lo fue así en las C.C.A. que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La razón por la cual este Tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del Estatuto en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.

El otro argumento sostenido por este Tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que esencialmente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda patrimonial contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la “acción contencioso funcionarial”, cual es su caducidad. (Comillas de este tribunal).

Considera el Tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

Al efecto hay que señalar:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

..

Comprobado pues, que desde la terminación de la relación de empleo publico el 31 de Julio del 2007 hasta la interposición de la demanda en fecha 03 de Marzo del 2008, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano A.L.F., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese transcurrir un (01) día de despacho que falta del lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.R.

El Secretario

Abg. Víctor Brito García

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m. Conste.- El Secretario.

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