Sentencia nº 488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Revisión

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 12 de junio de 2005, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso propuesto por los ciudadanos condenados L.A.C. y A.F.J., titulares de las cédulas de identidad N° 14.536.894 y 14.701.361 respectivamente, solicitando la revisión de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2002, por el Juzgado N° 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana juez Deisy Magaly Barreto, quien sobre la base del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los condenó a cumplir la pena de diecinueve (19) años, diez (10) meses y veinte (20) días, mas las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Y.S.B. y Cledys Urdaneta Camarillo; Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 409 (ordinal 2°) del mencionado código sustantivo, cometido en perjuicio del ciudadano R.B.; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

El 21 de junio de 2005, se dio cuenta en la Sala del recibo de la presente solicitud de revisión y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 470 (numeral 1) y 471 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegaron lo siguiente:

…Es el caso (…) que el día 15 de Diciembre del año 2001 en El Vigía, estado Mérida específicamente y supuestamente en la agencia de loterías ‘La Fantasía’ (sic) ubicada en la calle 3 frente al Centro Comercial Artema de esta ciudad, se llevo (sic) a cabo el delito de Robo que a su vez originó la muerte de un funcionario Policial (sic), R.B., adscrito a la Comisaría Policial N° 7 de El Vigía (…) resulta que dicho caso fue procesado por la Fiscalía Séptima (…) ésta en su acusación le propone al Tribunal que seamos enjuiciados por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1°, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Reforma del Código Penal (…) Ahora bien el (folio 171) (sic) del expediente en la parte señalada como Tercera, entre otras cosas dice: ‘Admitidos los hechos por parte de los imputados y tomando en consideración las exposiciones en esta audiencia Preliminar y realizar un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y los elementos anteriormente señalados se evidencia que efectivamente los ciudadanos: F.A.H.J. y L.A.C., cometieron los delitos que se les imputa, en su acusación el Ministerio Público, vistas que los imputados reconocen su participación al admitir los hechos, es por lo que este juzgado antes de imponer la pena Cumplir (sic) admite totalmente la acusación del Ministerio Público’ (…) en el delito por el cual estamos injustamente condenados como lo es el delito de Homicidio Agravado tiene como sujeto pasivo a un funcionario policial activo; sin embargo el juez en la aplicación de la pena nos sanciona con el término medio del Art. 408 Ord.1° del Código Penal, lo que por lógica consecuencia, violenta el contenido del Art. 344 de la Carta Magna, hecho que nos trae como resultado un gravamen irreparable de no ser corregida dicha sentencia pues la juez ha caído en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es decir violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…) Ahora bien como el presente recurso ha sido fundamentado en el Art. 470 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que en el proceso seguido por la Fiscalía Séptima está viciado ya que la misma incumplió con el Art. 285 Ord. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en el escrito de Acusación (folios 131 – 141) no discrimina de manera separada la responsabilidad penal de cada uno de los autores; pues simplemente se avoca a pedir que ambos seamos condenados por los delitos ya descritos; en donde también se violenta el Principio de Legalidad Penal y Normas Procesales esenciales como es el derecho de palabra dado a los imputados específicamente: L.A.C., en la Audiencia Preliminar Textualmente dice: ‘Yo admito los hechos, pero yo no fui quien le disparo al funcionario’ (…) De esta declaración se desprende que el imputado Admite (sic) los hechos del delito de Robo Agravado más no por el delito de Homicidio, hecho que la ciudadana juez obvio, que viola el Art. 12 del C.O.P.P. (igualdad de las partes) y crea indefensión jurídica y más aún cuando ya le habíamos manifestado que sólo admitimos los hechos del Robo Agravado (...) En conclusión nosotros admitimos los hechos sólo por el Robo Agravado, por lo que el proceso debió seguir su curso hasta el juicio y así determinar el responsable del Homicidio…

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La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, los recurrentes interpusieron el recurso de revisión con apoyo en el artículo 407 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enuncia:

Artículo 470. Procedencia. “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola…”.

Se evidencia en la solicitud que no se trata de dos (2) o más sentencias contradictorias entre sí que hagan suponer la exclusión del autor en la comisión del delito, como lo indica el trascrito numeral 1 del artículo 470, en el que se apoyó este recurso.

En efecto, los condenados impugnaron la pena que les fue impuesta y señalaron que los hechos y la calificación jurídica no se corresponden con lo pedido por el Ministerio Público en el escrito de acusación (ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal), puesto que fueron condenados sobre la base del artículo 409, ordinal 2° del Código Penal. Además expresaron que en la sentencia se omitió lo relativo a la participación de cada uno de ellos.

Cabe advertir que no consta en el expediente que los recurrentes hayan ejercido los recursos ordinario y extraordinario correspondientes, los cuales en su oportunidad se han debido ejercer para la corrección de los posibles vicios procesales. No obstante, la Sala observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra el recurso extraordinario de revisión constitucional el que pudieran ejercer los condenados.

Por lo que considera esta Sala, declarar improcedente la presente solicitud puesto que no se corresponden los alegatos con la disposición legal en que se apoyo este recurso. Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el recurso de revisión propuesto por los ciudadanos L.A.C. y A.F.J..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/jn

Exp. N°AA30-P-2005-00323

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