Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Enero del 2006

194° y 146°

EXP: 2060

NARRATIVA

I

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1- Que las partes en este juicio son:

DEMANDANTE: A.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.149.185 y de este domicilio.

ASISTENCIA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.L.F.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.547.

DEMANDADA: A.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.088.801 y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDA

Síntesis de la Controversia

En fecha 18 de Octubre del 2005, el ciudadano A.J.F.R., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.L.F.R., ambos ya identificados, interpuso formal demanda, pidiendo el Reconocimiento de su contenido y firma del Documento Privado acompañado con el libelo, en contra del ciudadano A.R.S.G., ya identificado. La parte actora, en su escrito libelar plantea lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: “…Mediante documento privado, el ciudadano A.R.S.G.…me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, una casa ubicada en el Callejón 01, Nro.03, Sector III de Sabana Grande, Maturín, Estado Monagas, por el precio de Cuatro millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00)…Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demando en éste acto por Reconocimiento de Documento Privado, a el ciudadano A.R.S.G.…” los demas alegatos realizado por el actor se pueden verificar en los folios 2 y 3 del presente expediente, en el escrito libelar dichos planteamientos se hacen valer y se dan por reproducidos.-

La presente demanda fue admitida en fecha 20 de Octubre del 2.005, ordenando éste Tribunal la comparecencia del ciudadano A.R.S.G., ya identificado, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo en fecha 26 de Octubre de éste mismo año, la parte demandada quedó debidamente citada, de manera personal, tal como consta en los folios 17 y 18 del presente expediente.

En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no compareció por ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.

En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió oportunamente sus pruebas.

En los términos antes expuestos quedó planteada, la controversia; pasando de seguida este Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos

Capitulo I

Antes de entrar a verificar si en la presente causa se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de prosperar la confección ficta es conveniente hacer mención a los siguientes artículo de nuestra Ley Adjetiva:

Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

(Subrayado y negrillas nuestra)

Consagra el artículo 444 esjudem:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

El artículo 362 del mismo Código, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa. Sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel

lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en lo plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el lapso para desconocer o reconocer el documento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil comenzó en fecha 27 de Octubre del 2005, venciendo en fecha 25 de Noviembre del mismo año y en autos no hay constancia alguna de haberse procedido a contestar dicha demanda, bien sea desconociendo o reconociendo el documento presentado por el actor; considerando esta Juzgadora que la parte demandada acepta todos los hechos alegados por el actor en su demanda, produciéndose en el presente caso las consecuencias contempladas en el artículo 1.364 del Código Civil, es decir, se tiene por reconocido el instrumento privado. 2) Que el demandado nada probare para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; En el caso de autos la parte accionada no concurrió al acto de contestación para desconocer o reconocer el documento, teniendo la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que habia reconocido, lo cual no hizo, ya que el lapso de promoción de pruebas comenzó en fecha 02 de Diciembre del 2005 y culminó el 11 de Enero del 2006, no constando en autos que el accionado promoviera prueba alguna, verificándose de esta forma el segundo requisito exigido en la Ley. Otro requisito exigido por la Ley para que opere la figura de la Confesión Ficta, es que 3) No debe ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la antigua Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela; en efecto en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene toda persona, a pedir en juicio el reconocimiento de un instrumento privado, todo de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso específico de la CONFESIÓN FICTA, la Ley da al demandado la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos por ficción legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir puede traer al proceso cualquier prueba, de la cual se quiera valer, caso en el cual no operaría dicha confesión ficta, pero solo para desvirtuar los hechos que ha admitido; si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y así se hace constar. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegados por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Reconocido el Instrumento Privado cursante al folio 8 del presente expediente, contentivo de contrato de compra venta de bienes muebles. Y Así se Decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, S.B. y E.Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del Mes de Enero del Dos Mil Seis. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. M.P.B.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 de la mañana.- Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. M.P.B.

OHM/MPB/rosa.-

Exp. N° 2060

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