Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Febrero de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-001480-

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por el Abogado N.M., Defensor Privado de los ciudadanos J.A.F. y J.R.M., a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO

A los precitados encausados le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 15 de Junio del 2006, medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, la contenida en el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; quedando los mismos sometidos bajo medida de detención en el propio domicilio, en sus residencia para: J.A.F. en el sector Palo Negro, carretera principal vía Guadalupe, casa de barro pintada de cal, cerca de los pozos de agua, Quibor, Estado Lara y J.R.M. residenciado en sector Palo Negro, carretera vía Guadalupe, casa S/N de bahareque en mal estado sin cerca, Quibor, Estado Lara, a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

A grosso modo alega la Defensa Técnica de los acusados con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que:

mis defendidos , manifiesta su voluntad de someterse y a cumplir fielmente cualquier obligación, que disponga el Tribunal, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, en su ordinal 3. En el mismo contexto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Artículo 26, señala el derecho de todo ciudadano, al acceso a una Tutela Judicial efectiva y una prontitud en la decisión correspondiente. Y a su vez señala en su ARTÍCULO 88, la consagración del Derecho al Trabajo como actividad enaltecedora de la persona, y sin más limitaciones que la ley establece. Todo esto adhiere al principio de presunción de Inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra carta fundamental en su articulo 49 ordinal 2

.

TERCERO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

CUARTO

Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que si bien es cierto que los acusados de marras se le impuso la medida de coerción cuestionada en fecha 15 de Junio de 2006, ciertamente el derecho al trabajo se encuentra establecido como principio de rango constitucional, sin embargo frente a este panorama que tenemos en el presente caso, donde el Delitos que se ventila en la presente causa es un delito de gran entidad contra las personas, nos encontramos en presencia de un enfrentamiento de derechos, de igual manera las circunstancias tomadas en consideración para imponerlas por el Tribunal no han variado y por lo que considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

., y así se decide.-

QUINTO

Cabe así mismo señalar, que en sentencia de fecha 04-05 del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, se deja expresamente sentado que la detención en el propio domicilio es una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y no se equipara a la Privación de Libertad bajo ningún concepto.

SEXTO

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada de los acusados: J.A.F. y J.R.M., Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE La Revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad peticionada por la defensa técnica de los procesados J.A.F. y J.R.M., Plenamente identificados en autos, y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.-.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. A.J.G..

EL SECRETARIO,

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