Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:

Sin informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: C.A.R.F., venezolano, mayor de edad, de profesión Operador de Maquina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.998.486 y domiciliado en Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.O.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.210 y domiciliado en la Ciudad de Guasipati – Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: EDITZA DEL R.P.C., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.534.906 y domiciliada en el Sector 02, Calle 11, casa Nº 01, Urbanización T.M. de la Ciudad de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar. Sin apoderado Judicial Constituido.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.620-11.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio del año 2011, por el ciudadano: C.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.998.486 y domiciliado en la Ciudad de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.O.G., e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.210 y domiciliado en Guasipati – Estado Bolívar, aquí de tránsito, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana: EDITZA DEL R.P.C., con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: C.A.R.F. y EDITZA PEÑA CAMPOS.

Por auto de fecha 15 de junio del año 2.011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadana: EDITZA DEL R.P.C., ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.-

En fecha 17 de octubre del 2.011, el Alguacil de este Despacho Judicial, C.L.E.P., consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 17 / 10 / 2011.-

En fecha 28 de marzo del año 2012, el ciudadano: C.A.R.F., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.O.G., consigna diligencia en la cuál en la cuál procedió a otorgarle Poder Apud-Acta al prenombrado abogado, dejándose constancia por secretaria.-

Que en fecha 31 de julio del 2012, el Abogado en ejercicio C.O.G. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.210 y domiciliado en Guasipati, aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Roscio del 2º Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Sector 02, Calle 11, Casa Nº 01, Urbanización T.M. de la Ciudad de Guasipati – Estado Bolívar, así mismo, solicitó se sirva nombrarlo correo especial a los fines de hacer entrega de dicha comisión.-

En fecha 06 de agosto del 2012, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana: EDITZA DEL R.P.C., otorgándole dos (2) días que se le concede como término de la distancia, comisionándose al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, librándose la compulsa y despacho de comisión mediante oficio Nº 12-0.607.-

Que en fecha 27 de septiembre del 2012, el Abogado en ejercicio C.O.G. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.210 y domiciliado en Guasipati, aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copia de la comisión entregada y recibida por el tribunal de comisionado en fecha 26/09/2012, a las 10: 00 a.m., el cual fue agregado el 04 / 10 / 2012.-

En fecha 04 de diciembre del 2012, el Tribunal recibió COMISIÓN DE CITACIÓN (sin cumplir) proveniente del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio Nº 2280-225 de fecha 26 / 11 / 2012, constante de (6) folios útiles, el cual fue agregada por auto de fecha 06 / 12 / 2012.-

Que en fecha 16 de enero del 2013, el Abogado en ejercicio C.O.G. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.210 y domiciliado en Guasipati, aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de enero del año 2.013, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “DIARIO DE GUAYANA” y “PRIMICIA”, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-

Que en fecha 30 de enero del año 2.013, el Abogado en ejercicio C.O.G. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.210 y domiciliado en Guasipati, aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-

Que en fecha 28 de febrero del año 2.013, el Abogado en ejercicio C.O.G. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.210 y domiciliado en Guasipati, aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-

En fecha 04 de marzo del año 2.013, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “PRIMICIA” y “DIARIO DE GUAYANA”, recibido por este despacho Judicial en fecha 28/02/2013.-

Que en fecha 04 de abril del 2013, el Abogado en ejercicio C.O.G. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.210 y domiciliado en Guasipati, aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se sirva nombrar un defensor judicial.-

Por auto de fecha 08 de abril del 2013, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por cuanto no consta en autos la fijación del cartel de citación realizado por el Secretario de este Despacho Judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha 24 de abril del 2013, el Abogado en ejercicio C.O.G. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.210 y domiciliado en Guasipati, aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que fije cartel de citación en la morada de la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 29 de abril del 2013, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que fije cartel de citación en la morada de la demandada, en la siguiente dirección: Sector 2, Calle 11, Casa Nº 01, Urbanización T.M.d.G.d.M.R.d.E.B., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de mayo del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, C.L.E.P., consignó copia del oficio Nº 13-0.373 dirigido al JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, según auto de fecha 29 / 04 / 2013, el cual fue agregado el 20 / 05 / 2013.-

Por auto de fecha 17 de julio del 2013, el Tribunal recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 2280-154 de fecha 17 / 06 / 2013.-

Por auto de fecha 22 de julio del 2013, el Tribunal ordenó agregar en tres (3) folios útiles, comisión de fijación de cartel de citación en la morada de la demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha 12 de agosto del 2013, el Abogado en ejercicio C.O.G. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.210 y domiciliado en Guasipati, aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se sirva nombrar un defensor judicial Ad – Litem.-

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento, dejando constancia que el mismo venció el 17 de septiembre 2013.-

Por auto de fecha 17 de septiembre del 2013, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio E.M.R.M., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.192 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 10 de octubre del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, C.L.E.P., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación librada el 17 / 09 / 2013, sin firmar dirigida a la ciudadana E.M.R.M., ya que se llamó en varias oportunidades y no se pudo contactar.-

Por auto de fecha 14 de octubre del 2013, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, designó Defensor Judicial de la parte demandada de autos, a la Abogada en ejercicio YOLADIS BRITO, a quien se ordenó notificar para que concurra por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguientes después de notificado en horas de Despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Librándose la respectiva boleta.-

En fecha 16 de octubre del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, C.L.E.P., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana YODALIS BRITO en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

Que en fecha 28 de octubre del 2013, la ciudadana Abogada en ejercicio YODALIS Y.B.F. suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la renuncia al lapso de los tres (3) días para la juramentación como Defensor Judicial del expediente Nº 42.620.

En fecha 28 de octubre del año 2013, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció la citada Abogada en ejercicio YODALIS BRITO, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-

En fecha 16 de diciembre del 2.013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: C.A.R.F., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.O.G., así mismo, se dejó constancia que compareció la Abogada en ejercicio YODALIS Y.B.F., actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana: EDITZA DEL R.P.C.. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Octava del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 14 de febrero deL 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: C.A.R.F., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.O.G.. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: EDITZA DEL R.P.C. y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 21 de febrero del 2014, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano C.A.R.F., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.O.G., e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 10/06/2011, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-

En fecha 26 de febrero del 2014, comparece por ante este Tribunal la Representación Judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo este mismo agregados a los autos en fecha 20 de marzo del 2014.

En fecha 12 de marzo del 2014, comparece por ante este Tribunal la Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo este mismo agregados a los autos en fecha 20 de marzo del 2014.

Por auto de fecha 1º de abril de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 1º/04/2014. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 1º de abril del 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: ANGE C.M.P., P.J.S. y N.Y.O.L., a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m. a rendir declaración.-

Por auto de fecha 1º de abril del 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la parte demandada.-

En fecha 07 de abril de 2014, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: ANGE C.M.P. y N.Y.O.L..

Por auto de fecha 14 de julio del 2014, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, previsto en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 01 / 04 / 2014 (exclusive), fecha en que fueron admitidas las pruebas de la parte actora y demandada del presente juicio, así mismo computo del término de los quince (15) días de Informes, contados a partir del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 400 ejusdem, especificado de la siguiente manera: ABRIL DEL 2014: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 30 = 16, MAYO DEL 2014: 2, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26 Y 27 = 14. Total: TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO. E igualmente el término de los quince (15) días de despacho para que las partes presentaran los Informes, comenzó a computarse el día 28 / 05 / 2014 y venció el día 25 / 06 / 2014 (ambas fechas inclusive), transcurrió de la manera siguiente: MAYO DEL 2014: 28 = 1. JUNIO DEL 2014: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 20 Y 25 = 14. TOTAL: 15 DIAS DE DESPACHO. Dejándose constancia que los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa comenzó a computarse a partir del día 26 / 06 / 2014 (Inclusive) y así lo hace saber.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante en su escrito libelar alega:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 12 de junio del año 2.000, con la ciudadana: EDITZA DEL R.P.C., quedando inserto en el acta bajo el Nº 859, libro Nº 5A llevados por el Registro Civil en el año 2.000, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña, marcada con la letra “A”.

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Que durante su unión matrimonial con su esposa, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde hace un tiempo para acá ha venido contactando muy clara actuaciones de desafecto por parte de su legítima cónyuge, situación esta que culminó hacen tres (3) años y seis meses, debido a que su esposa, EDITZA DEL R.P.C. tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar su domicilio conyugal y como consecuencia de ello tomo la determinación de no comunicarse su nueva dirección, en varías oportunidades trate de evitar en todo momento de resquebrajar la unidad de su legítima cónyuge, en tal sentido que opté por realizar permanentes gestiones conciliatorias, tratando con ello de convencer a mi legítima esposa, para que retornara a nuestro hogar conyugal, pero desafortunadamente todas esas diligencias resultaron completamente nugatorias.-

Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO”.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.

El divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

La catedrática M.C.D., en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:

el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla

.

De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

A este respecto el autor Patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: C.A.R.F. y EDITZA DEL R.P.C., realizado ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 12 de junio del año 2.000, quedando inserto en el acta bajo el Nº 859, libro Nº 5A llevados por el Registro Civil en el año 2.000, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-

En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: ANGE C.M.P. y N.Y.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.333.947 y V-19.127.598 respectivamente de la siguiente manera:

La Testigo: ANGE C.M.P., promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: C.A.R.F. y EDITZA DEL R.P.C.?.- CONTESTÓ: “Si los conozco, aproximadamente siete (7) años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: C.A.R.F. y EDITZA DEL R.P.C. procrearon hijos durante la unión matrimonial?. CONTESTÓ: ”No, procrearon hijos”. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoció el último domicilio conyugal de los ciudadanos: C.A.R.F. Y EDITZA DEL R.P.C.? CONTESTÓ: “Si, es en la Urbanización T.M., Sector 02, Calle 11, Casa Nº 01, Guasipati – Estado Bolívar.”. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana: EDITZA DEL R.P.C. abandonó el hogar que tenía constituido con el ciudadano: C.A.R.F.. CONTESTÓ: ”Si, es cierto y me consta, vi como ella se marcho del hogar recogiendo sus cosas, e inclusive llegó en un camión 350 y monto todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha la ciudadana: EDITZA DEL R.P.C. abandonó el hogar conyugal? CONSTESTÓ: “Si, se y me consta que la Sra. PEÑA CAMPOS abandonó su hogar conyugal el día 24 de mayo del año 2008” SEXTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana: EDITZA DEL R.P.C. luego de marcharse del hogar que tenía constituido con el ciudadano: C.A.R.F. ha regresado al mismo? CONTESTÓ: “No, porque desde que se marchó no ha regresado…”

La Testigo: N.Y.O.L., promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: C.A.R.F. y EDITZA DEL R.P.C.?.- CONTESTÓ: “Si los conozco, aproximadamente seis (6) años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: C.A.R.F. y EDITZA DEL R.P.C. procrearon hijos durante la unión matrimonial?. CONTESTÓ: ”No, procrearon hijos”. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoció el último domicilio conyugal de los ciudadanos: C.A.R.F. Y EDITZA DEL R.P.C.? CONTESTÓ: “Si, es en la Urbanización T.M., Sector 02, Calle 11, Casa Nº 01, Guasipati – Estado Bolívar.”. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana: EDITZA DEL R.P.C. abandonó el hogar que tenía constituido con el ciudadano: C.A.R.F.. CONTESTÓ: ”Si, es cierto y me consta, vi como ella se marcho del hogar recogiendo sus cosas, e inclusive llegó en un camión 350 y monto todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha la ciudadana: EDITZA DEL R.P.C. abandonó el hogar conyugal? CONSTESTÓ: “Si, se y me consta que la Sra. EDIZTA abandonó su hogar conyugal el día 24 de mayo del año 2008, de una manera inconsulta y voluntaria”. SEXTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana: EDITZA DEL R.P.C. luego de marcharse del hogar que tenía constituido con el ciudadano: C.A.R.F. ha regresado al mismo? CONTESTÓ: “No, porque desde que se marchó no ha regresado, a pesar que su esposo C.A. hizo todo lo posible para que ella regresara a su hogar conyugal siendo imposible las gestiones realizadas, para que la misma regresara a su hogar…”

Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: ANGE C.M.P. y N.Y.O.L., este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en sus respuestas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, en afirmar que conocen a los ciudadanos C.A.R.F. y EDITZA DEL R.P.C.; en afirmar que los ciudadanos: C.R. y EDITZA PEÑA no procrearon hijos; en afirmar que conocieron su ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos: C.R. y Editza peña Campos, que fue en la Urbanización T.M., sector 02, Calle 11, Casa Nº 01, Guasipati – Estado Bolívar, en afirmar que la ciudadana: EDITZA DEL R.P.C., abandonó el hogar común recogiendo sus cosas e inclusive llegó en un camión 350 y monto todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresad; en afirmar que la Sra. EDITZA abandonó su hogar el 24 de mayo del año 2.008 de una manera inconsulta, voluntaria y hasta la presente fecha no ha regresado, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

Así mismo, la parte demandada en la oportunidad del lapo probatorio presento escrito en el cual promovió documental, el Acta de matrimonio consignada por la parte actora y que cursa a los folios 3 y 4, del presente expediente, documento este supra valorada y así se expresa.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: C.A.R.F., en contra de la ciudadana: EDITZA DEL R.P.C., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 12 de junio del año 2.000, quedando inserto en el acta bajo el Nº 859, libro Nº 5A llevados por el Registro Civil en el año 2.000 y así se decide expresamente.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JSM/jc/*astrid

EXP. Nº 42.620

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