Decisión nº UG012008000127 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 03 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2002-000097

ASUNTO: UP01-P-2002-000097

IMPUTADO: A.R.G.

VICTIMA: J.C.T. SIVIRA (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CONCAUSAL

PONENTE: D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación N° UP01-P-2002-000097, interpuesto por el Abogado H.J.M. defensor privado del Imputado A.R.G., contra la decisión de fecha 18 de Noviembre del año 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 a cargo de la Juez Abg. M.C.C.A. mediante el cual impuso condena a siete (7) años de presidio, por la Comisión del Delito de Homicidio Concausal.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Diciembre de 2.007.

En fecha 21 de Enero de 2008 se Constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. E.L.C. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas, designándose como ponente según el sistema Juris 2000 al Abg. D.S.S.J. que con tal carácter suscribe.

En fecha 21 de Enero de 2008, se presenta escrito de Inhibición la Abg. Jholeesky del Valle Villegas y se ordena convocar suplente de acuerdo a la lista.

En fecha 18 de Febrero de 2.008, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. D.S.S.J., Abg. E.L.C.L. y Abg. J.A.A., designándose como ponente según el sistema Iuris 2000 al Abg. D.S.S.J..

En fecha 07 de Marzo de 2.008, se dicta auto mediante el cual se Admite el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles 09-04-2.008 a las 09:00 de la mañana. Siendo diferida la misma a solicitud de la defensa privada. En esa misma fecha toma juramento de ley el abogado Edisoie Sandoval como defensor privado del ciudadano A.R.G..

En fecha 14 de Abril de 2.008, se fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día viernes 18-04-2.008 a las 11:30 de la mañana., siendo diferida en virtud que no comparecieron ninguna de las partes, en donde la representación Fiscal presentó escrito solicitando dicho diferimiento de dicho acto, por cuanto estará en un Taller de inducción sobre procedimientos disciplinarios.

En fecha 22 de Abril de 2.008, se fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día jueves 08-05-2.008 a la 01:30 de la tarde.

En fecha Dos (02) de Junio de 2.008, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado H.M., en su carácter de defensor del ciudadano A.R.G., Apela la Decisión de fecha 05 de Noviembre de 2.005, por cuanto no es cierto que su defendido haya admitido los hechos como se pretende hacer creer en el acta de la Audiencia Preliminar, ya que ni si quiera declaró. En fecha 17-11-.2005.

En fecha 18-11-2.005, nuevamente el Abg. H.M. presenta recurso de Apelación de la Decisión de fecha 05 de Noviembre de 2.005

En fecha 09-01-2.006 el Abg. H.M.R.R. deA. presentado en el presente asunto.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Vencido el lapso legal, para dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.J.M. defensor privado del Imputado A.R.G., El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. O.G., quien no hizo uso de ese derecho.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 04-11-2.005 y publicada en fecha 05-11-2.005, en el Dispositivo del fallo estableció:

”Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se aparta de la calificación fiscal del delito considerando que los hechos se subsumen al tipo penal establecidos en el artículo 410 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, como es HOMICIDIO CONCAUSAL. SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PARCIALMENTE, con el cambio de calificación jurídica realizada por este Despacho, en contra del ciudadano A.R.G., ya identificado, en perjuicio del occiso J.C.T.. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público en su acusación y ratificadas en este acto. CUARTO: Oída la exposición del Imputado, el cual se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, impuso inmediatamente la pena, en consecuencia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano Acusado A.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 6.606.900, de 29 años de edad, natural de Caracas, de oficio albañil, fecha de nacimiento 26/05/1975 y residenciado en la calle principal de Cambural, vía Maporita, casa s/n, casa de madera, Yaritagua, Estado Yaracuy; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, el cual cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe, con las accesorias de ley. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por las partes relacionada con la medida de coerción, ésta Juzgadora considera, que dicho imputado ha venido presentándose a los actos a los cuales ha sido citado por este Despacho, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida Privativa Judicial de Libertad y ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a cumplir las presentaciones ante este Despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo una vez a la semana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice la ejecución de la pena. SEXTO: Se ORDENA remitir la presente Causa, una vez dictada la sentencia correspondiente y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la misma definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda..”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Tribunal Colegiado observa que de la revisión del fallo apelado se puede evidenciar que la a quo no impuso en la Audiencia Preliminar al ciudadano A.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 6.606.900, de 29 años de edad, natural de Caracas, de oficio albañil, fecha de nacimiento 26/05/1975 y residenciado en la calle principal de Cambural, Municipio Peña, vía Maporita, casa s/n, casa de madera, Estado Yaracuy; de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, ni de la Figura de Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el juez de instancia una vez admitida la acusación de manera parcial, no instruyó al imputado del respectivo procedimiento, solo se limitó a notificar al imputado del cambio de calificación jurídica. Pero en ningún momento le fue explicado al acusado en que consiste la figura de admisión de los hechos, de la naturaleza del mismo así como de sus efectos.

Al respecto tenemos que la Figura de la Admisión de los Hechos, consiste en el reconocimiento que hace el imputado de los hechos que se le imputan a fin de que le sea aplicada la pena correspondiente de forma inmediata y rebajada desde un tercio a la mitad por su reconocimiento. Pero la oportunidad legal se produce en la fase intermedia del proceso penal ordinario, específicamente en la audiencia preliminar, una vez que haya sido admitida la acusación. Y en aquellos casos donde se deba aplicar el procedimiento abreviado la oportunidad para admitir los hechos es una vez presentada la acusación y antes del debate.

Una de las más recientes jurisprudencias patrias en lo atiente a la figura de admisión de los hechos es la N°18, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la magistrado Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala:

… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, dando fin al proceso…

Del análisis anterior, podemos decir pues, que la admisión de los hechos es un acto unilateral, porque solo al imputado se le otorga esta facultad de reconocer o no su responsabilidad en los hechos objeto de una acusación, tal como se observa en lo establecido por la ley adjetiva en su articulo 376, cuando señala que “el Juez instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, le concederá la palabra y éste podrá admitir los hechos objeto de la acusación”. Facultad ésta otorgada por el legislador al imputado, por cuanto es este que tiene la posibilidad de decidir si lo acepta o no los hechos que se les atribuyen.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la jueza de instancia, no dictó su falló con estricta observancia a las previsiones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el caso bajo estudio se produjeron violaciones no solo de carácter legal sino tambien de carácter Constitucional, vulnerándose los artículos 49 cardinal 1°, y 19; trayendo como consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 191 de la norma adjetiva penal la Nulidad Absoluta de la Preliminar

V

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el Abogado H.J.M. defensor privado del Imputado A.R.G., contra la decisión de fecha 18 de Noviembre del año 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 a cargo de la Juez Abg. M.C.C.A. mediante el cual impuso condena a siete (7) años de presidio, por la Comisión del Delito de Homicidio Concausal. previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal. En consecuencia se anula auto apelado y se ordena se reponga la causa al estado de la nueva celebración de la audiencia con un juez distinto al que dictó el fallo. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Tres (03) días del Mes de Junio del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

PONENTE

ABG. J.A.A. ABG. E.L.C. L.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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