Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE:

A.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, estado Aragua.

ABOGADA ASISTENTE:

GUIMAR M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.309.

MOTIVO:

SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N° 06-4049.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por solicitud de inserción de partida de nacimiento, incoada el 17 de julio de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.G.G.. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento a este Juzgado.

El 22 de septiembre de 2006, se admitió la solicitud, en consecuencia se ordenó la notificación del Ministerio Público, y de cualquier persona que pueda verse afectada por la solicitud de inserción. Asimismo, se libró oficio a la Casa Hogar Teotiste Arocha de Gallegos del Instituto Nacional del Menor.

El 28 de mayo de 2007, consta en autos la publicación del cartel de notificación librado a todo aquel que pudiera verse afectado.

El 2 de julio de 2007, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.

El 9 de julio de 2007, la representante del Ministerio Público, Fiscal Nonagésima Segunda de esta Circunscripción Judicial abogada Irde Capote Mendoza, manifestó que no tenía objeción alguna que hacer a la presente solicitud.

En fecha 17 de julio de 2007, consta en autos oficio número 424 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor en el cual se hizo constar que el joven A.G.G. ingresó a la Casa Hogar Teotiste Arocha de Gallegos, el día 25 de agosto de 1990 a la Orden del Tribunal Segundo de Miranda según expediente número 6102, por motivo de situación de peligro, dándose a la fuga el 28 de febrero de 1994, y que en virtud del deslave ocurrido en el estado Vargas, la carpeta del mencionado joven no se encuentra.

El 6 de agosto de 2007, se proveyó acerca de las pruebas promovidas por la parte solicitante, a tal fin se libró oficio al director de la Medicatura Forense del estado Vargas, y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fechas 9 y 13 de agosto de 2007, tuvieron lugar los actos de evacuación de testigos.

El 20 de septiembre de 2007, consta en autos oficio número 9700-138-2868 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento forense del estado Vargas.

El 25 de febrero de 2008 el tribunal acordó oficiar a la dirección de Dactiloscopia del CICPC y a la ONIDEX, a fin de que informen si las huellas dactilares corresponde a alguna persona inserta en su base de datos.

En fecha 31 de marzo de 2008, se recibieron oficios remitidos por el CICPC y la ONIDEX.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE

Como hechos fundamentales, la parte actora solicitante alegó, los siguientes:

  1. - Que desconoce totalmente dónde nació, en qué fecha y quiénes son sus padres.

  2. - Que desde muy temprana edad fue internado en el Instituto Nacional del Menor, en el Complejo F.d.M., ubicado en el Tambor, Los Teques estado Miranda, de donde fue traslado el 14 de agosto de 1989 a la Casa Hogar Teotiste Arocha de Gallegos, y que en el año 1994 se evadió de allí.

  3. - Que en 1994, la Casa Hogar solicitó se le practicara estudio antropológico para determinar su edad, y que en la actualidad debe tener aproximadamente 23 años.

  4. - Que después que se fue de la Casa Hogar, recibió protección de la señora T.M. y de su hijo, quienes lo albergaron en su hogar, proporcionándole comida, ropa y formación.

  5. - Que vive actualmente en Maracay, en concubinato con la ciudadana C.B. con quien tiene un hijo, que no ha podido reconocer por no tener identificación.

Con base en lo expuesto, solicitó que se le inscriba en el Registro Civil de Nacimientos, pues, a pesar de haber estado bajo la tutela del estado, no ha sido inscrito, asimismo solicitó figurar en su partida con los apellidos G.G. por cuanto los ha usado y así es conocido entre sus amigos.

Como fundamentos de derecho, alegó lo previsto en los artículos 239, 458, 505, 507 y 769 del Código Civil.

-III-

DE LAS PRUEBAS

De la lectura de la solicitud se evidencia que, el solicitante persigue la inserción de su partida de nacimiento. Ahora bien, vistas las pruebas aportadas a los autos, este tribunal por analogía del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorarlas de la siguiente manera:

  1. Copia simple de experticia odontológica para determinar la edad cronológica del A.G.G., practicada por el Dr. W.P.S. odontólogo forense adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Vargas, practicada el 14 de junio de 1994, y certificada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 15 de agosto de 2007. Tratándose del informe de un experto practicado por un funcionario legalmente facultado para ello, considera este juzgador que éste se basta en sí mismo por lo que no debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio a su contenido; el cual arrojó como resultado que para el 14 de junio de 1994 el ciudadano A.G.G. contaba con doce años y tres meses más o menos.

  2. Copia simple de estudio antropológico para determinar la edad cronológica del A.G.G., practicada por la Dra. L.M. antropóloga III adscrita a la Medicatura Forense del Municipio Vargas, y certificada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 15 de agosto de 2007. Tratándose del informe de un experto practicado por un funcionario legalmente facultado para ello, considera este juzgador que éste se basta en sí mismo por lo que no debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio a su contenido; el cual arrojó como resultado que para el 6 de mayo de 1994 el ciudadano A.G.G. contaba con once años y once meses como mínimo y máximo doce años y doce meses.

  3. Copia certificada de Libro de Ingreso del Instituto Nacional del Menor, remitida por éste mediante oficio número 424 del 13 de julio de 2007, donde informan que A.G.G. ingresó a la Casa Hogar Teotiste Arocha de Gallegos el 25 de agosto de 1990, y que para la fecha del informe no se encuentra la carpeta del joven en razón del deslave ocurrido en el estado Vargas. De allí se evidencia que en 1990 ingresó al Instituto Nacional del Menor un niño de nombre A.G.G., sin documentación, por encontrarse en situación de peligro.

  4. Fueron interrogados como testigos los ciudadanos L.E.M., R.J.C., M.H., H.R.A. y M.G.C., y entre otras cosas señalaron:

    L.E.M., señaló que conocía al joven allí presente como A.G.G., que lo conoce desde hace trece o catorce años, que andaba por las calles y lo rescató. Que no sabe donde nació, ni quienes son sus padres y que no conoce a ningún familiar. Que no sabe si tiene documentación alguna ni de donde salieron los apellidos G.G..

    R.J.C. señaló que conocía al joven allí presente como A.G.G., que lo conoce desde hace trece años aproximadamente, que lo conoció como un niño de la calle que había escapado de un orfanato, y que lo tuvo en su casa durante varios años. Que no sabe donde nació, ni quienes son sus padres y que no conoce a ningún familiar. Que no sabe si tiene documentación alguna, y que según él con los apellidos G.G. lo identificaron en el Instituto Nacional del Menor.

    M.G.C., señaló que conocía al joven allí presente como A.G.G., que lo conoció en las calles, que lo recogieron y lo llevaron a casa de su hermana. Que no sabe donde nació, ni quienes son sus padres y que no conoce a ningún familiar. Que no sabe si tiene documentación alguna ni de donde salieron los apellidos G.G..

    Los tres testigos fueron contestes al señalar que el joven que allí se encontraba era A.G.G., a quien conocieron y rescataron de las calles. Asimismo, fueron contestes al declarar que no saben donde ni cuando nació, ni si tenía algún documento capaz de identificarlo.

    M.H. quien se identificó como ex-funcionaria del Instituto Nacional del Menor, señaló que conocía al joven allí presente como A.G.G., que lo conoció en el año 2003 cuando fue referido por la Prefectura del estado Vargas al centro de atención comunitaria adscrito al Instituto Nacional del Menor para realizar trámites de documentación, que realizó varias gestiones con la Fiscalía y los Tribunales de competencia de Familia, pero que por ser mayor de edad éstos no tenía competencia, que el Instituto Nacional del Menor le realizó examen médico antropológico, que no obtuvo ninguna información acerca de sus familiares, lugar y fecha de nacimiento. Que en el 2003 fue nombrada directora de la casa hogar Teotiste Arocha de Gallegos, institución donde estuvo protegido el joven A.G.G..

    H.R.A. señaló que conocía al joven allí presente como A.G.G. que lo conoció en el año 1990 cuando ingresó a la casa hogar Teotiste Arocha de Gallegos, donde trabaja actualmente como cocinera.

    Las testigos fueron contestes al señalar que el joven que allí se encontraba era A.G.G. quien ingresó a la casa hogar Teotiste Arocha de Gallegos institución adscrita al Instituto Nacional del Menor.

    De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, por lo que este tribunal da por demostrado que quien hace la solicitud de inserción de partida es el joven A.G.G., quien estuvo al cuidado de la casa hogar Teotiste Arocha de Gallegos institución adscrita al Instituto Nacional del Menor hasta 1994, y luego de ello bajo la c.d.L.M. y R.J.C..

  5. Mediante oficio número 9700-032-630 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó la imposibilidad de realizar comparación pelmatoscópica requerida.

  6. Mediante oficio número 355-08 de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) señala que el ciudadano A.G.G., no aparece en el sistema nacional de identificación SINAI, servicio autónomo de identidad, migración y extranjería SAIME, ni en los archivos del departamento dactilar. Lo que indica a este juzgador que el ciudadano A.G.G. no cuenta con documento de identificación nacional.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la actualidad se reconoce a todo ser humano derechos frente al Estado, que éste tiene la obligación de respetar, garantizar y satisfacer.

    El derecho a la identidad supone la necesidad de ser único e irrepetible, por lo que sobrepasa el atributo del nombre, el cual constituye un elemento de éste.

    El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismo. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad.

    Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación

    .

    Ha señalado la doctrina patria, que el estado civil, es el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás.

    El estado civil, es inherente al sujeto mismo, pues, se adquiere por el simple hecho de nacer y puede modificarse con el tiempo, sin embargo, se requiere de medios de publicidad para poder oponer frente a terceros tal condición, es así como nace la figura del Registro Civil, como fuente de información sobre el estado de las personas.

    Así las cosas, es inherente al derecho a la identificación, el derecho a ser inscrito en el Registro Civil correspondiente, pues, sin el registro de nacimientos no existe la posibilidad de hacer valer y exigir el cumplimiento de sus derechos lo cual imposibilita el ejercicio de la ciudadanía, como tal, el derecho a la identificación es universal, irrenunciable, imprescriptible e intransferible.

    En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano A.G.G., desde temprana edad (8 años aproximadamente) ingresó a instituciones del Estado encargadas de la protección, asistencia y tratamiento de aquellos niños, niñas y adolescentes que se encuentran en diversas situaciones irregulares, prestando herramientas para la protección de éstos cuando por una u otra razón se han visto vulnerados sus derechos; y que desde 1994 fue cuidado por el ciudadano L.M.. Asimismo se evidenció que se trata de la misma persona, tal como lo afirmaron los testigos en sus declaraciones.

    De igual forma se desprende de las actas procesales que dicho ciudadano no cuenta con documento de identificación alguno, por cuanto no ha sido inscrito en el Registro Civil el cual es indispensable para hacer valer y exigir el ejercicio de la ciudadanía.

    Por otra parte, de las pruebas forenses practicadas se evidencia que el solicitante para el 14 de junio de 1994 tenía doce años tres meses aproximadamente, lo que evidencia que nació aproximadamente el 15 marzo de 1982. Así se decide.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no hay evidencia alguna del lugar de nacimiento de ciudadano A.G.G., sin embargo, siendo que sus primeros registros constaban en la Casa Hogar Teotiste Arocha de Gallegos, la cual se encuentra ubicada en el estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda, Calle La Habana, considera acertado este juzgador realizar allí la inserción en el Registro.

    El nombre de pila y el apellido son elementos que conforman el nombre civil, el primero es indicativo del sexo de la persona y el segundo es indicativo del estado de hijo y de nuestra pertenencia a determinada familia, es la designación común de los miembros de ésta.

    Los apellidos de una persona se determinan por los apellidos de sus progenitores, y son pocos los casos donde se pueden utilizar o inventar nuevos apellidos.

    Prevé el artículo 239 del Código Civil, lo siguiente:

    Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno o de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores

    .

    Así las cosas, estima este juzgador que el ciudadano ALEXANDER deberá continuar utilizando los apellidos G.G., ya que con ellos ha sido identificado e individualizado entre sus conocidos. Así se decide.

    Ahora bien, de los antes expuesto, y por cuanto con los elementos aportados a los autos queda demostrada veracidad de la solicitud, cumpliéndose con los extremos del procedimiento de inserción de partida de nacimiento establecidos en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, este tribunal no tiene nada que objetar respecto de la inserción de partida de nacimiento del ciudadano A.G.G., pues de las pruebas aportadas y de la secuela de la solicitud se desprende la declaratoria favorable de la solicitud por parte de este Juzgador. ASI SE DECLARA.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano A.G.G.. En consecuencia, téngase la presente sentencia una vez inscrita en los Libros Civiles de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente como partida de nacimiento del ciudadano A.G.G. y que es mayor de edad, y nació el 15 marzo de 1982.

    Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _________ de________de 2008.

    EL JUEZ,

    Dr. L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de diez páginas, siendo las ___________.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    EXP. 06-4049

    LRHG/MGHR/erg(enm)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR