Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007328

ASUNTO : EP01-R-2012-000055

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Acusados: J.R.G.C., L.A.G.J., Geroban P.M., Yersón A.L.P. y C.I.P.E..

Víctima: J.D. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Yasury Duarte Sánchez (madre del adolescente).

Defensor Privado:

Abogado: R.L.C..

Delitos: Secuestro Agravado en Grado de Coautor, Asociación para Delinquir, Secuestro en Grado de Facilitadores y Ocultamiento de Arma de Fuego.

Representación Fiscal: Abogada: R.P.P., Fiscal Novena del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16/05/2012, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a los acusados J.R.G.C., L.A.G.J., Geroban P.M., Yersón A.L.P. y C.I.P.E., por la comisión de los delitos de: Secuestro Agravado en Grado de Coautor, Asociación para Delinquir, Secuestro en Grado de Facilitadores y Ocultamiento de Arma de Fuego; en perjuicio del adolescente J.D. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 06/06/2012, el Abogado R.L.C., en su condición de defensor privado, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16 /05/ 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26/06/2012, y se designó ponente al DR. T.R.M. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 17/07/2012, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 23 de noviembre de 2012, siendo las 9:30 am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, dejándose constancia de la presencia de la abogada R.P.P.F.N.d.M.P.d.E.B., de la Defensa Privada R.L.C., de los acusados: J.R.G.C., L.A.G.J., Geroban P.M., Yersón A.L.P. y C.I.P.E., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, se deja constancia de la ausencia de la victima Adolescente J.D y la madre del menor ciudadana Yasury Duarte Sánchez, quien en fecha 20/08/2012 fue notificada vía telefónica, manifestando la ciudadana Yasury Duarte que jamás asistiría a las audiencias en relación a este caso debido a que teme por la integridad física de su hija y la de su familia. Seguidamente se aperturó el acto y la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, les explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados; al concederle el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Abg. R.L.C., expuso entre otras cosas: expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo, por lo que denuncio de conformidad con ordinal 2º del artículo 452 la inmotivación de la sentencia, solicito por último se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público; seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada R.P.P., quien entre otras cosas expuso: que se declare sin lugar el presente recurso y se confirme la sentencia recurrida, en el presente caso el secuestro de un adolescente. Seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no tener nada que decir. La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notificó a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso legal correspondiente para dictar decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado R.L.C., actuando en su condición de defensor privado, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16/05/2012, por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:

Comienza el recurrente con el primer motivo denunciado, solicita se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamenta en el segundo motivo de impugnación, manifestando que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, basándose en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que la motivación fáctica de las sentencias implica, que el juzgador exprese cuales son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia; y por la otra, que haga referencia expresa al razonamiento seguido hasta llegar la certeza acerca de la culpabilidad del sujeto; que la actividad probatoria debe desarrollarse en dos direcciones: Primera: comprobar si de las pruebas prácticas se obtienen datos que permitan acreditar la culpabilidad o participación del acusado; y la Segunda: constatar si dicha actividad probatoria cubre todos y cada uno de los elementos integrantes del delito por el que el acusado es enjuiciado; que debe existir congruencia entre las afirmaciones fácticas establecidas por la sentencia con el hecho punible objeto de condena.

Prosigue el recurrente, citando el autor español M.M.E., en su referida obra “La minima actividad probatoria en el proceso penal”, transcribe parte de la misma; que el resultado de las pruebas practicadas durante el juicio oral, deben ser capaces de conducir mediante un razonamiento lógico al Juez, a través de su valoración de acuerdo con las reglas del saber humano, a una convicción acerca de la efectiva comisión del delito y la culpabilidad del sujeto pasivo del proceso; que se desprende claramente del texto de la sentencia recurrida, que no contiene ninguna motivación acerca de los elementos subjetivos de cada uno de los tipos delictivos imputados a su defendido; que el sentenciador, secreta y misteriosamente concluyó en la culpabilidad de sus defendidos en los hechos punibles imputados, porque omitió explanar y plasmar en el fallo, las respectivas explicaciones lógicas y racionales tendentes a establecer el elemento subjetivo de cada uno de tales delitos, desconociéndose, cuál fue el razonamiento lógico para determinar la conducta dolosa de los imputados.

Continúa con el segundo motivo denunciado, que en la sentencia impugnada existe ilogicidad manifiesta en su motivación, incurrió en visible contradicción e ilogicidad, con la declaración de la víctima, tomada como prueba anticipada, que su patrocinado fue condenado por el dicho de la víctima; que la contradicción denunciada radica en el hecho que no se entiende cómo es que, con el mismo elemento probatorio, un acusado fue absuelto y el otro condenado, con el único razonamiento de que la víctima “se confundió” en el señalamiento del hecho con respecto al ciudadano M.H.; que resulta evidente que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad en razón de los vicios denunciados, la hace nula por contradictoria e ilógica.

El recurrente en su tercer motivo, alega que existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentándose en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena, que de las pruebas testimoniales diecisiete (17) son funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados, cuatro (4) son acusados absueltos y un (1) testigo referencial que fue desestimado; y ocho (8) documentales incorporadas por su lectura, siendo una de ellas acta de la prueba anticipada.

En su petitorio: Solicita que el recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del apelante, se basa en el artículo 452 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se condenó a los acusados: C.I.P.E., por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado Como Coautor y Asociación Ilícita Para Delinquir, y J.R.G.C., L.A.G.J., Geroban P.M., Yerson A.L.P., por la comisión de los delitos de: Secuestro en Grado de Facilitadores y Asociación Para Delinquir, en la causa N° EP01-P-2009-007328, expresa:

…determina según los razonamientos anteriormente expuestos, que son responsables los acusados C.I.P.E., J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M. y YERSON A.L.P., supra identificados; individualizando para el acusado C.I.P.E., el hecho de ser aprehendido en el sitio de cautiverio custodiando al adolescente secuestrado, en la comisión del delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente (J. D.) nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano: y para los acusados J.R.G., L.A. GUERRA, GEROBAN P.M. Y YERSON A.L.P., a quienes se les advirtió cambio in bonus en la calificación jurídica conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de ser las personas que prestaban ayuda y apoyo para mantener la situación de cautiverio en el que se encontraba el adolescente JD, (victima), llevándole comida, agua, y sirviendo de resguardo del área; considera acreditado para el acusado C.I.P.E.; supra identificado, como lo es la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión la cual establece una pena de Veinte (20) a Treinta (30) Años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de Veinticinco (25) años de prisión, pero dada la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, en virtud que el acusado es primario por no tener antecedentes penales, es aplicable el limite inferior que es de VEINTE (20) AÑOS DE PIRISION, mas un tercio por agravante del numeral 1 del articulo 10 de la ley especial, nos da una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y por cuanto existe una evidente asociación para cometer el delito de secuestro se considera probado el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya pena es de Cuatro (4) a Seis (6) años, siendo aplicable el limite inferior que es de Cuatro (4) años de prisión y dado que existe un concurso real de delitos, es aplicable el articulo 88 del código Penal, por lo cual la pena se reduce a la mitad, es decir DOS (2) AÑOS DE PRISION, lo que suma para el acusado C.I.P.E., una pena en definitiva de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION y para los acusados J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M., YERSON A.L.P., se le condena por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO FACILITADORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación al con el articulo 11 ejusdem, la cual prevé una pena de Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión, pero en virtud del grado de participación como facilitadores, y por la atenuante genérica establecida en el articulo 47.4 ejusdem, por cuanto los acusados no poseen antecedente penales, se aplicará la pena en su limite inferior, es decir Veinte (20) años de prisión, la cual se rebajara en una cuarta parte, dado que su participación es la de facilitadores, conforme al articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, quedando la pena por este delito en Quince (15) años de prisión y dado que se le condena por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene una pena de Cuatro (4) a seis (6) años de prisión, se aplica el limite inferior de cuatro (4) años de prisión, pero dada que se trata de un concurso real de delitos se aplica esta pena en la mitad, que es de Dos (2) años de Prisión sumando ambas penas nos da QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal

Planteado lo anterior, se evidencia de la primera denuncia del escrito recursivo, la inconformidad del recurrente, por considerar que la sentencia es inmotivada por no existir un enlace o nexo lógico entres los hechos probados y la conclusión adoptada. Sobre este aspecto es preciso señalar que en el capitulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran las declaraciones de los medios de pruebas testifícales de los funcionarios D.S.C.V.; E.E.G.A.; E.E.A.; R.D.P.Q., L.B.R.M.; J.A.M.C.; J.A.C.H.; O.J.U.V.; Yanny Y.S.; Á.R.H.C.; F.M.D.; J.A.A.V.; C.V.A.; J.M.C.U.; M.Á.R.P.; W.A.C.V.; del testigo de la defensa S.A.C.A.; de la acusada Y.d.C.D.; de los acusados J.A.H.M.; J.A.L.P.; J.R.G.C.; del funcionario experto G.L.G.; testimonios estos que fueron valorados de manera individual a favor o en contra de los imputados; así como las documentales que fueron incorporadas mediante su lectura al juicio oral y público; tales como: ACTAS DE INSPECCION TECNICA Nos. 514 y 515, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector HENDER GUIZA y Detective J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Agente YANNY SUAREZ y Detective J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; INFORME PERICIAL, de fecha 19/08/09, efectuado por el Experto AGENTE G.L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SIGNADO CON EL N° 9700-143-3009, de fecha 19/08/09, realizado por el Dr. H.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.473.713, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; INFORME PERICIAL SIGNADO CON EL Nº 9700-219-140, de fecha 20/08/09, realizado por el Detective J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 2 de Octubre del año 2009, en la que se deja constancia de la Prueba Anticipada, donde aparece como reconocedor el adolescente J. D. de 12 años de edad, víctima de secuestro y ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL (PRUEBA ANTICIPADA); haciéndose la hilvanación, concatenación, relación entre si para llegar a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la recurrida estimó acreditados. En ese orden el Tribunal a quo comprobó los delitos de secuestro agravado en grado de coautoría y asociación para delinquir; así como distintos grados de participación en los hechos que fueron objeto del presente proceso.

En el caso que nos ocupa, la defensa, como basamento del recurso de apelación, en su primera denuncia, manifiesta que la decisión es arbitraria y caprichosa al estimar que no se encuentra sustentada con las debidas consideraciones y explicaciones fácticas y jurídicas de manera individual y concreta de la conducta de cada uno de los acusados para ser considerado como facilitador del delito de secuestro, así como los delitos de asociación para delinquir; sin que exista de acuerdo a su apreciación, un razonamiento lógico, coherente y convincente y por ello estima que existe una manifiestísima falta de motivación.

En este sentido, revisado como ha sido la sentencia recurrida, a los folios (1560-1561-1562-1563); se estableció:

…Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, considera que quedó demostrado el hecho que en fecha 12 de agosto de 2009, la víctima el adolescente J. D. (identidad omitida), fue abordado por sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometido a la fuerza fue introducido en un vehículo automotor, tipo camioneta y luego es llevado a una parcela agropecuaria ubicada en el sector Lechozote III, Municipio Pedraza estado Barinas, lugar donde es rescatado, en fecha 19 de Agosto de 2009, de un cambuche, dentro de la zona boscosa de la parcela donde fue encontraba atado con una cadena de seguridad a un árbol, logrando la aprehensión en el sitio de cautiverio del acusado C.I.P., supra identificado, quien era la persona encargada del cautiverio y en un rancho adyacente al denominado cambuche, fueron aprehendidos los acusados, J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M., YERSON A.L.P.. Y los acusados N.N.M.M., M.H.M., W.D.G.M. fueron aprehendidos en el camino que conduce a la parcela donde ocurrió el rescate a una distancia de mas un kilómetro y el acusado C.I.P., es aprehendido en el Cambuche donde mantenía secuestrado al adolescente JD. (identidad omitida), a quien tenían amarrado con una cadena atada a un arbol.

A tal conclusión se llega en razón de la declaración rendida por vía de prueba ante el Tribunal de Control Nº 5 anticipada de la victima el adolescente JD (identidad omitida), en la cual manifestó, entre otras cosas: “Yo soy monaguillo en una iglesia yo cuando salí de la iglesia yo vengo para una bodega a tomarme un refresco y cuando veo una camioneta roja cuatro puertas dando vueltas y a la segunda vuelta me agarraron a mi….dos tipos se bajan con dos pistolas y me montaron a mi me pegaron contra la frente en el carro y yo caí como desmayado y yo vi cuando me desperté me colocaron un capucha y vi como cuatro personas y me llevaron y cuando legamos al lugar llegamos como a la una de la mañana, me llevaron pa un sitio y me encadenaron por las piernas los brazos por la cintura y cabuyas me tenían como un perro amarrado, y desde ahí de la casa me trasladaron al monte al lado de un río y ellos me tenían amarrado todo el día y por la noche me golpeaban siempre…”.

“…Lo cual quedó corroborado por lo manifestado por la testigo presencial M.B.O., quien entre otras señaló: “Yo trabajo en una bodega que vende refresco, aceite de carro, estaba sentada cuando llegó un carro y se bajaron 2 ó 3 tipos y me pusieron un arma en la cabeza, se llevaron al carajito y hay no supe mas nada...”.

…Así mismo, queda demostrado el sitio del suceso con la declaración del Experto YANNY SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la vía pública, Carrera 15, Esquina de la calle 1, Barrio Carnevalli, Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., tomando como referencia la bodega denominada LA REFRESQUERIA, ubicada diagonal a la Iglesia Coromoto, correspondiendo a un sitio de suceso abierto, lugar desde cual se puede capturar a una persona sin mayor dificultad y permite la visibilidad a cualquier persona presente en el lugar y serle exhibida. Así mismo queda demostrada las lesiones de la victima con el reconocimiento medico legal signado con el Nº 9700-143-3009, de fecha 19/08/09, realizado por el Dr. H.R., donde dejo constancia que presentó EXCORIACIONES EN REGIÓN ANTERIOR DEL ABDOMEN.- En igual sentido resulta demostrado el hecho referido al rescate de la victima con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, integrantes de la comisiones de los cuerpo policiales, SEBIN CICPC, GAES DE LA GNB y de la Policía del estado Barinas, E.E.G.A., E.E.A., R.D.P.Q., J.A.M.C., J.A.C.H., O.J.U.V., YANNY Y.S., Á.R.H.C., F.M.D., J.A.A.V.S.A.C.A., C.V.A., W.A.C.V. Y J.M.C., demostrando a través de sus testimonios que los acusados los acusados N.N.M.M., M.H.M., W.D.G.M., son detenidos cuando se encontraban en la entrada de la parcela montados a caballo en labores de pastoreo de ganado y los restantes acusados J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M., YERSON A.L.P., se encontraban en un rancho o casa de construcción campesina, en el área adyacente a la zona boscosa donde se encontraba el cambuche en el cual mantenían en cautiverio a la victima y aprehenden al acusado C.I.P., custodiando en el Cambuche a la victima el adolescente JD (identidad omitida), todo lo cual confirma la existencia del delito de secuestro cometido en contra del adolescente por varias personas y confirma igualmente las condiciones y características en las que se produce el hecho, desde el momento en el que comienza la acción delictiva, lo que al ser comparado con la declaraciones del experto J.A.A.V., quien practico el reconocimiento legal a los teléfonos celulares incautados a los acusados en el sitio de liberación de la victima y en cual que refiere los mensajes de texto contenidos en el abonado Nº 04161742260, que enviaban los mensajes en los informaban sobre la llegada del secuestrado al sitio de cautiverio en clave, coincidiendo con el lapso en el cual se produce el secuestro. Asimismo, se evidencia el cuerpo material del delito con la existencia de los objetos incautados cadenas de metal, candados, colchonetas, arma d fuego tipo encopeta y los teléfonos celulares incautados relejados a través de la Informe pericial Nº 9700-219-140, de fecha 20-08-09, inserta al folio 163 de la pieza Nº 01 del presente asunto ratificada en contenido y firma por el experto J.A.A.V.. De igual manera se establece otro elemento de autoría el acta de reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 2 de Octubre del año 2009, en la que se dejó constancia que la victima el adolescente J. D. , actuando como reconocedor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acta que se levantó en Audiencia Especial celebrada, en presencia del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando en presencia de las partes, donde reconoce al acusado L.A.G.J., como una de las personas que le llevaba comida, lo cual se corrobora al ser aprehendido en una vivienda tipo rancho, de donde llevaban los alimentos para la victima, por cuanto de la declaración de los funcionarios actuantes se deja constancia que allí se encontraron ollas, platos etc. Propios de la preparación de alimentos. En igual sentido, se valora el acta de reconocimiento, donde actuó como reconocedor la victima, y como reconocido el acusado M.H., supra identificado, donde lo señala como otra de las personas que le llevaba comida, sin embargo, esta persona no fue ubicada junto con los demás acusados en el rancho campestre, sino en una actividad de arreo de ganado, perteneciente al Hato Lechozote, lo que conlleva a considerar que pudo haberse confundido, en el señalamiento hecho, lo cual es contradictorio por lo cual a este señalamiento no se otorga valor probatorio. Tales reconocimiento cursan en original se encuentran inserta a los folio 456 al 459 de la pieza Nº 2…

; Lo anterior, evidencia toda una serie de hechos que se bastan por si mismo y que encuadran dentro del delito de secuestro, asociación para delinquir en relación a los distintos grados de participación de cada uno de ello; siendo así, que ante la comisión del hecho punible principal como lo es el secuestro que es un delito instantáneo con efectos permanentes, se desprende con meridiana claridad y de una simple lectura material, que el acusado C.I.P.E., fue condenado por el delito de Secuestro agravado en grado de coautor, ya que así esta reflejado y motivado al folio 1565 de la causa y que a su vez forma parte de la sentencia; en la que determinó: “ el hecho de ser aprehendido en el sitio de cautiverio custodiando al adolescente secuestrado J.D. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo primero y segundo de la L.O.P.N.A); y J.R.G.C., L.A.G.J., Geroban P.M. y Yerson A.L.P., fueron condenados por su participación secundaria en el delito de secuestro en grado de facilitación, previsto y sancionado en el artículo 3° en concordancia con el artículo 11 de la ley especial que regula la materia; del delito principal que es el secuestro; la cual la recurrida lo determinó bajo la siguiente consideración “ en virtud de ser las personas que prestaban ayuda y apoyo para mantener la situación de cautiverio en el que se encontraba el adolescente J.D, (victima), llevándole comida, agua, y sirviendo de resguardo del área..”; Estimando el Tribunal de Juicio que las acciones descritas se adecuaron de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales para su verificación; siendo estas normas, la ya nombrada ley especial en su artículo 3° y el artículo 6° en relación con los artículos 2° y 16° de la ley orgánica contra la delincuencia organizada; ya que el delito de secuestro por su naturaleza siempre tienen participación el concurso de varias personas, en la cual existe acuerdo previo para su consumación; es por ello que esta primera denuncia debe declararse sin lugar. A sí se decide.

En cuanto a, la segunda denuncia del recurso interpuesto por el recurrente, el mismo alega que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, basándose para ello en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe un razonamiento seguido hasta llegar a la certeza acerca de la culpabilidad del sujeto; Que debe constatarse si la actividad probatoria que se realizó en el juicio oral y público, cubre todo y cada uno de los elementos integrantes del delito; Que del texto de la sentencia no se desprende claramente que la misma contiene motivación acerca de los elementos subjetivos, de cada uno de los tipos delictivos imputados a su defendido, ya que estos elementos son los que van a determinar la tipificación de los delitos, y que en el presente caso se refiere al injusto penal del Secuestro y Asociación para delinquir; Que la recurrida sólo plasmó consideraciones de elementos objetivos, mas no de elementos subjetivos.

Así las cosas, debemos recordar el concepto de delito desde el punto de vista formal, que se encuentra tipificado en el artículo primero del Código Penal Venezolano; como el hecho previsto expresamente como punible por la Ley. Siendo así para entender y comprender la esencia del delito debemos tener presente dos concepciones que se han debatido durante muchos años en relación a la teoría del delito. Así tenemos la teoría tripartita y la teoría bipartita. Siendo que la primera considera al delito como una acción tipifica, antijurídica y culpable, y la segunda que es la que acoge la mayoría de los ordenamientos, entre ellos la nuestra la teoría bipartita que considera que en todo delito deben existir dos elementos a saber; el elemento objetivo que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre y un elemento subjetivo dado por la actitud de la voluntad que da origen al hecho material, o sea la voluntad culpable.

De lo anterior, debemos considerar la materialización del hecho constitutivo de los delitos de Secuestro y Asociación Para Delinquir; o sea el elemento objetivo, cuando la recurrida estableció: “…Que en fecha 12 de agosto de 2009, la víctima el adolescente J. D. (identidad omitida), fue abordado por sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometido a la fuerza fue introducido en un vehículo automotor, tipo camioneta y luego es llevado a una parcela agropecuaria ubicada en el sector Lechozote III, Municipio Pedraza estado Barinas, lugar donde es rescatado, en fecha 19 de Agosto de 2009, de un cambuche, dentro de la zona boscosa de la parcela donde fue encontraba atado con una cadena de seguridad a un árbol, logrando la aprehensión en el sitio de cautiverio del acusado C.I.P., supra identificado, quien era la persona encargada del cautiverio y en un rancho adyacente al denominado cambuche, fueron aprehendidos los acusados, J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M., YERSON A.L.P....”. Establecido lo anterior no hay duda de la parte objetiva de los delitos por la que se condenó, habida consideración de que estamos en presencia de conducta material que de manera expresada produjo un cambio en el mundo exterior. Así mismo, toda conducta material delictiva esta distinguida por el aspecto objetivo de la antijuricidad; es decir el delito como hecho típico lesivo dañoso. Esa conducta externa ó elemento objetivo no funcionaría sin la presencia de otro elemento, que es la subjetividad que esta referida a la parte interna, psíquica de todo ser humano, y que es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico como la Antijuricidad del delito como hecho culpable; es decir, estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica y culpable, mediante la cual se llega como conclusión a una responsabilidad penal. En el caso que no ocupa todo elemento objetivo implícitamente depende de un elemento subjetivo, de la psiquis, del fuero interno, de la voluntad culpable que da la orden a la parte objetiva que esta traducida en los movimientos humanos del hombre; y esa responsabilidad penal que viene de un juicio de reproche se aplica única y exclusivamente para aquellas personas que son imputables, ya que no estamos en presencia de acusado, que están exentos de responsabilidad penal, como en los casos de personas que estén en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos; que no es el caso que no ocupa, ya que en los penados de la presente causa, existe una imputabilidad objetiva por las acciones cometidas, que lleva consigo el elemento subjetivo traducido en la voluntad consciente y culpable; es por ello que sobre este particular no le asiste la razón al recurrente, y por ende la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por último el recurrente en su tercer motivo, alega que existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentándose en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Que del fallo trascrito se llega al convencimiento irrefutable que la sentencia impugnada incurrió en visible contradicción e ilogicídad en su motivación, ya que la declaración de la víctima que fue tomada como prueba anticipada expuso que reconoció a dos de los imputados, como la persona que le llevaban comida; y que esas personas son: L.A.G.J. y M.H.; Que en su decisión la recurrida estableció que L.A.G.J., fue aprehendido en un rancho adyacente al cambuche y M.H. en una actividad de arreo de ganado. Que su defendido fue condenado como facilitador en el delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, pero que el ciudadano M.H., fue absuelto a pesar de la que la víctima lo reconoció; que no entiende como es que con un mismo elemento probatorio un acusado fue absuelto y el otro condenado, con el único razonamiento de que la víctima se confundió; que por esa contradicción e ilogicidad la sentencia debe declararse nula.

Al respecto, debemos señalar que estamos en un proceso penal en donde se cumplió la fase del juicio oral y público, cuya finalidad primordial es la de hacerse un juicio de reproche para determinar la culpabilidad del o de los acusados, en la que el Estado debe probar de que la persona juzgada es culpable. En el caso que nos ocupa la víctima adolescente, que siendo sujeto pasivo de los delitos enjuiciados, es la persona indicada para determinar la culpabilidad o no de los acusados de autos. Siendo así, los hechos como tal fueron fijados por la recurrida en la que se determinó que uno fue aprehendido cerca del cambuche y el otro arriando ganado, debiendo recordarse que la responsabilidad penal es individual, personalísima en la cual no puede irradiar culpabilidad a terceras personas. Siendo así, esta alegación no se puede considerar contradictoria porque estamos en presencia de varias personas acusadas, y que cada una de ellas tendrán sus propios medios de pruebas de incriminación. Contradicción en la motivación de la sentencia fuese que sobre un mismo imputado se determinara hechos que no se correspondería con la argumentación jurídica, por ejemplo quedo demostrado, que un acusado cometió un determinado delito pero en los fundamentos de hecho y de derecho se ordena absolver sin que este probada ninguna causa de justificación, en el caso de marra el Tribunal decidió absolver y la fundamentación jurídica confirmó dicha decisión; aunado a ello no existe por parte del Ministerio Público apelación en contra de esa decisión, por lo que al existir conformidad la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar: “…Que en fecha 12 de agosto de 2009, la víctima el adolescente J. D. (identidad omitida), fue abordado por sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometido a la fuerza fue introducido en un vehículo automotor, tipo camioneta y luego es llevado a una parcela agropecuaria ubicada en el sector Lechozote III, Municipio Pedraza estado Barinas, lugar donde es rescatado, en fecha 19 de Agosto de 2009, de un cambuche, dentro de la zona boscosa de la parcela donde fue encontraba atado con una cadena de seguridad a un árbol, logrando la aprehensión en el sitio de cautiverio del acusado C.I.P., supra identificado, quien era la persona encargada del cautiverio y en un rancho adyacente al denominado cambuche, fueron aprehendidos los acusados, J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M., YERSON A.L.P....”. Por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia, por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, como hecho lesivo dañoso y como hecho culpable; en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por los acusados: J.R.G.C., L.A.G.J., Geroban P.M., Yersón A.L.P. y C.I.P.E.; que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón al recurrente, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.L.C., en su condición de defensor privado de los acusados: J.R.G.C., L.A.G.J., Geroban P.M., Yersón A.L.P. y C.I.P.E.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de mayo de 2012, por la comisión de los delitos de: Secuestro Agravado Como Coautor, Asociación Ilícita Para Delinquir y. Secuestro en Grado de Facilitadores. Segundo: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 16 de mayo de 2012, en contra de los acusados: J.R.G.C., L.A.G.J., Geroban P.M., Yersón A.L.P. y C.I.P.E..

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L.

La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones

Dra. V.M.F.. Dr. T.M.I.P.

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2012-000055.

MSM/VMF/TMI/JG/bypa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR