Decisión nº 008 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

DECISION N° 008-06 CAUSA N°.2Aa-2930-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. S.M.R.

Se ingresó la causa en fecha 09 de Enero de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., (INPREABOGADO N° 61.066), en su carácter de defensor del los ciudadanos A.G.P., de 29 años de edad, nacido el 18-06-76, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 82.149.988, hijo de E.G. y de E.P., de profesión u oficio mesonero, residenciado en la calle 85, avenida 19, sector Paraíso, en Maracaibo, Estado Zulia y O.V.G., de 39 años de edad, nacido el 22-09-67, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.050.390, hijo de P.V. y de B.G., de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 9B, con calle 80, N° 8-40, sector Veritas, en Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión N° 3178-05, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados A.G.P. y O.A.V.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en cuanto a la nulidad del procedimiento, y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva contemplada en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 252 ejusdem. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y decretó el procedimiento ordinario. CUARTO: Ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa y a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 01 de Diciembre de 2005, en la causa signada bajo el número 4C-3942-05, en el acto de presentación de imputados el Abogado defensor A.B.L., expuso lo siguiente: “…como punto previo la defensa informa al Tribunal, que según las declaraciones de nuestros representados no fueron notificados de sus derechos constitucionales, en los términos de los artículos (sic) 49 de la Constitución Nacional, manifestando incluso que la firma que aparecen como las de ellos en las actas consignadas no se corresponden con sus firmas, haciendo la salvedad la defensa que dichas actas de notificación de los derechos constitucionales no se evidencian las huellas dígitos pulgares de los imputados por (sic) in liminis litis se solicita la nulidad del procedimiento por cuanto los funcionarios no informaron de sus derechos constitucionales a nuestros representados en franca violación al artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la prueba determinante de ello la inexistencia de las huellas dígitos (sic) pulgares de nuestros representados en dichas actas, lo que cuestiona la validez del proceso, de considerar el tribunal de la causa necesaria la corroboración de la denuncia aquí hecha se solicita al tribunal de la causa se acoja al lapso de las 48 horas, para decidir con respecto a la solicitud hecha, ordenando la realización de una prueba grafo técnica para determinar si las firmas que aparecen en el acta de constitución (sic) de derechos constitucionales son de mis representados o no, o en su defecto otorgue medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio in dubio pro reo base fundamental de la presunción de inocencia y del derecho de ser juzgado en libertad, por la gravedad de la denuncia hecha por los imputados que de ser cierta involucra a los funcionarios actuantes en un delito y demuestra la mala fe de los mismos, con respecto al procedimiento en si de la declaración de los imputados se observan (sic) que han sido víctimas de las circunstancias y de una mala praci (sic) policial…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió el pedimento de la defensa de la manera siguiente: “… SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas (sic) 1.- En cuanto a la nulidad del procedimiento, alegando que los funcionarios actuantes no informaron de sus derechos constitucionales a sus representados en franca violación al artículo 49 de la Constitución Nacional. Considera esta Juzgadora que los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos en el presente caso teniendo así la Representación Fiscal el lapso de 30 días siguientes a la presente decisión, para realizar las diligencias necesarias de investigación para el esclarecimiento de los hechos hoy imputados como lo estipula el artículo 250 en su segundo aparte y presentar el acto conclusivo, en tal sentido lo alegado por la defensa en cuanto a las huellas y a las firmas de los imputados de autos en el acta de notificación de los derechos, considera esta Juzgadora que siendo la representación fiscal (sic) el titular de la acción penal y parte de buena fe es este quien debe realizar la experticia respectiva solicitada en este acto por la defensa en el lapso antes indicado todo ello en concordancia con los artículo 60 y 108 ordinal 3° ejusdem, como es la práctica de la prueba por el Ministerio Público a través de los órganos de investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos. 2.- En cuanto a la medida cautelar sustitutiva contempladas (sic) en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, advierten los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el requerimiento anteriormente expuesto por el Abogado defensor, el cual fue resuelto por la juez Aquo, fue ratificado en su escrito de apelación presentado en fecha 08 de Diciembre de 2005, en el cual expresa, como punto único lo siguiente: “Se denuncia de acuerdo al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el auto recurrido se violentó el ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, por la violación del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 8, 9,12, 13, 19, 117, 125, 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la (sic) en la Audiencia de Presentación de Imputados, cuya decisión se recurre, la defensa planteó de acuerdo a los artículo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal la nulidad de las ACTUACIONES POLICIALES, basado en la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que al exhibirles esta defensa las firman (sic) que aparecen en el acta de notificación de derechos constitucionales, mis patrocinados manifestaron que no le habían notificados sus derechos y que dichas firmas no eran suyas… (Omissis)… y por dende siendo la nulidad absoluta de la decisión recurrida a tenor de los artículos 190, 191 y 195 del COPP, la vía procesal expedita para restablecer el orden constitucional y legal infringido…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que siguiendo este orden de ideas y a los efectos de dilucidar la admisibilidad de la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se concluye que la apelación interpuesta por el Abogado defensor de los ciudadanos A.G.P. y O.V.G., es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, el presente recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.G.P. y O.V.G., ya identificados, contra la decisión N° 3178-05, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por ese Despacho con el N° 4C-3942-05 seguida a los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarla INADMISIBLE por cuanto la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. S.M.R.D.. A.A.D.V.

Juez de Apelación (S)/ Ponente Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 008-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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