Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de septiembre de 2011

Año 201° y 152°

En fecha 12 de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio M.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 8.729.793, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.864, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.914.006, interpusieron Acción de A.C. contra el Gobernador del Estado Yaracuy, Lic. JULIO LEÓN, Procurador del Estado Yaracuy, J.M., y Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, Abogada M.N.V..

En fecha 12 de septiembre de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente a.c..

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de a.c., debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2, 22, 26, 27, 51, 75, 91, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra el Gobernador del Estado Yaracuy, Procurador del Estado Yaracuy, y Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, órgano éste cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-

DE LA PRETENSIÓN

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo, alega la parte quejosa que es funcionario de carrera administrativa con más de 20 años en su status, siempre al servicio del Estado Yaracuy.

Que el 26 de enero de 2011, mediante decreto de ejecución forzosa emanado de esa misma autoridad en el Expediente 6162, nomenclatura de este Juzgado, fue reincorporado a su cargo de Técnico Superior en Conservación de Recursos, adscrito a la Secretaria General de Gobierno por el Tribunal de Ejecución Competente, ordenándose a los agraviantes, la inmediata incorporación en la nómina correspondiente al funcionario, y la continuación sin solución de continuidad de sus servicios al Estado, lo cual presupone medianamente, el pago de los salarios y beneficios socioeconómicos generados por el desempeño del cargo en cuestión, según su registro de información de cargos y tabla de salarios y beneficios laborales.

Que “con presencia de la representación judicial del Estado mediante apoderada de la Procuraduría, más el persona de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, el Juez de Ejecución advirtió el cumplimiento a partir de ese día, de la orden definitiva de REINCORPORACIÓN AL CARGO de su mandante, ORDEN ACEPTADA CONSTREÑIDAMENTE por los hoy agraviantes; al no tener recurso ante el grado de ejecución forzada, como ELEMENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ejecutiva”.

Que “el funcionario, inició ese mismo día la prestación de sus servicios, conducta sostenida a la presente fecha, SIN LOGRAR SIQUIERA EL PAGO DE LA PRIMERA QUINCENA de su trabajo”.

Que “los tramites inherentes a la Tutela Judicial Efectiva Ejecutiva, en su fase VOLUNTARIA, se realizaron en el mes de Junio de 2010, practicándose las notificaciones ordenadas por este mismo Juzgado a los agraviantes”.

Que “mi mandante ha realizado contactos y entrevistas tanto con la Directora de RRHH, como con representantes de la Procuraduría, con ambos inclusive; REQUIRIENDO EL PAGO DE SU TRABAJO en orden quincenal como lo tiene toda la nómina de empleados del Estado, más el pago de beneficios como el Bonos de Alimentación, ahora de Rango Constitucional, primas, etc., todo lo conducente a la prestación de sus servicios, LOS QUE A PESAR DE TODO NO HA INTERRUMPIDO por razones de Ética”

Que “en sendas comunicaciones recibidas por los agraviantes debidamente, de fechas 28 de julio y 16 de agosto de 2011, (…omisis…), ha requerido INFORMACION SOBRE SU PAGO por su Trabajo prestado, desde el 26 de enero de 2011 a la fecha, SIN RESPUESTA ALGUNA, sin pago alguno”.

Esgrime, “Desde El Mes De Enero de 2011 han y violentan de forma flagrante y continuada, las normas constitucionales y supra constitucionales protectoras de los Derechos Humanos Fundamentales del Hombre, y en este caso, de mi mandante, al MANTENER A UN CIUDADANO TRABAJANDO EN SU CARGO DESDE ENERO DE 2011 y NO PAGARLE NI UNA SOLA DE SUS QUINCENAS DE SALARIO, POR MAS DE OCHO MESES, apercibiéndolo además, de que si falta “podría ser destituido”. Cumple horario normal como todos de lunes a viernes”.

Que interpone la presente acción de a.c., en virtud de que su mandante de forma verbal en infinidad de veces, desde marzo, mayo, junio y julio, y de manera escrita, dos veces, ha solicitado información sobre su status de incorporación en la nómina de empleados de la Gobernación, de fechas 28 julio y 16 de agosto 2011, sin obtener a la fecha, respuesta alguna, por parte de los agraviantes, teniendo éstos la obligación suprema de dar respuesta a sus administrados, oportuna, eficaz y cónsona con el contenido de la solicitud, todo ello de conformidad en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, mediante el cual establece el derecho de petición.

Que “el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, artículos 26 y 27 constitucional, constituye además, un principio de nuestro estado de derecho y justicia social, preámbulo y artículo 2 ejusdem– Carta Interamericana de Derechos. Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano”.

Que “Los señalados agraviantes transgreden abierta o claramente las normativas referidas, por cuanto, el invocado Derecho-principio Constitucional abarca la protección y garantía de las acciones jurisprudenciales desde su inicio hasta su final, que no es otro, que el cumplimiento aún forzoso de la sentencia con autoridad de cosa juzgada producto de un juicio ante su juez natural, proceso debido, oportunidades de defensa de ambas partes, doble instancia, por lo menos, al engranar dichas disposiciones con otras dos de igual rango y fuerza, el artículo 257, que establece la naturaleza del P.C.I.D.J., y el 253, determinado la ejecución de las sentencias como LOGRO y FIN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Seria una sin razón, plantearse todos los derechos anteriores y garantías procesales de los mismos, SIN EJECUCIÓN ALGUNA; lo cual crearía una especie de centrífuga de INUTILIDAD DEL DERECHO”.

Que “De esta manera, mi mandante es colocado fuera del goce de su Derecho Humano a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EJECUTIVA, por cuanto luego de cumplir un proceso judicial que duró más de 15 años, lo que es nugatorio de cualquier sistema de Justicia, obtener dos sentencias Con Lugar, transitar una fase de ejecución que lleva más de 3 años; ahora simplemente se le argumenta QUE EL FIN DE SU PROCESO NO PRESUPONE EL PAGO DE SU TRABAJO, que debe conformarse con “su reincorporación”.

Que “los agraviantes mantienen a mi mandante desde enero 2011 a la fecha, TRABAJANDO SIN NINGUN PAGO DE SALARIO, conformando así, una de las FORMAS DE ESCLAVITUD DEL HOMBRE DEL SIGLO 21, declarada por la Organización de Naciones Unidas, y por supuesto condenada a sus Acuerdos y Resoluciones, de la cual es Miembro nuestro país”.

Que “la descripción de la Violación y los hechos de sus autores, se encuentra suficientemente, en la fase, UN VENEZOLANO QUE PERMANECE TRABAJANDO DESDE ENERO 2011 SIN PAGO ALGUNO DE SU TRABAJO. Debe sumar innecesariamente, la situación de falta de sustento personal y familiar de mi mandante, el préstamo de dinero a amigos o conocimos para poder subsistir, entre otras cosas”.

Alega que el ejercicio de una nueva querella funcionarial constituiría lo que en doctrina se llama la “eternización de los procesos”, por cuanto implicaría un nuevo juicio para ejecutar derechos y hacer cesar violaciones mediante un nuevo proceso, que involucra necesariamente, tiempo, gastos y nugatoriedad del sistema de justicia venezolano.

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita que de conformidad con los artículos 585 y 588,Parágrafo Primero del código de Procedimiento Civil, se decrete de forma urgente, medida cautelar innominada consistente en la ORDEN DE INCLUSIÓN EN LA NOMINA DE EMPLEADOS DEL ESTADO YARACUY, a su mandante con el cargo de TSU en Conservación de Recursos, o alguno similar de no existir éste; AUTORIZANDO SU PLENO GOCE DEL DERECHO AL SALARIO por su trabajo prestado desde el 26 de enero de 2011 a la fecha de la notificación de esta medida, y en su consecutivo; con todo sus atributos constitucionales.

Como petitorio de la presente acción de amparo, solicita: 1.- Que se admita la presente acción, 2.- Que se acuerde y decrete la mediada cautelar innominada, 3.- se declare Con Lugar la presente Acción de A.C.; 4.- se notifique a los agraviantes señalados.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “a.c.” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de a.c. contra el Gobernador del Estado Yaracuy, Procurador del Estado Yaracuy, y Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, y aún cuando ha sido invocado el derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción se evidencia que la pretensión en amparo es obtener del mencionado organismo la inclusión en la nómina de empleados del Estado Yaracuy, así como el goce del derecho al salario, desde el 26 de enero de 2011 a la fecha de la notificación de esta medida. Siendo ello así, estima el Tribunal necesario establecer que lo que se persigue en la acción de a.c. es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso a pesar de la denunciada violación del derecho a petición, por parte de la Administración conforme a las diversas solicitudes realizadas por el actor correspondiente al pago de su salario y la no inclusión a la nómina de empleados del Estado Yaracuy, nos encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa funcionarial que pretenden un hacer de la Administración debiendo establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de a.c., por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2583, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 03-1060, respecto al objeto y alcance de la querella funcionarial ha dicho lo siguiente:

la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, se observa que lo que se demanda tiene como origen el pago de cantidades de dinero que corresponden al salario del querellante en un periodo determinado, por lo que, existiendo este instrumento jurídico -querella funcionarial- a través del cual se ejerce el control jurisdiccional de este tipo de actuaciones, se evidencia que existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En estos términos estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada en ejercicio M.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 8.729.793, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.864, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.914.006, contra el Gobernador del Estado Yaracuy, Lic. JULIO LEÓN, Procurador del Estado Yaracuy, J.M., y a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, Abogada M.N.V., de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Jueza Provisoria,

G.L.B.

La Secretaria,

N.F.

Exp. Nº 14.200. En la misma fecha se libro oficio Nº

La Secretaria,

N.F.

GLB/NPFG/tania.-

Diarizado Nº _____

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