Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 13 de julio de 2012

Años: 202º y 153º

Expediente Nº 6.162

Vista la diligencia de fecha 05 de junio de 2012, presentada por la abogada M.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.729.793, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.864, parte querellante, mediante la cual expone y solicita: “SOLICITO EMANE DECISION (sic) a los fines de concluir con la Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme. (…omissis…) a los folios 132 y 133, del 13-10-2011 cursa designación de experto por auto del Tribunal, y Boleta. Al día siguiente, este Tribunal quedó sin Juez, hasta la asunción por Dr. Madriz; solicitud de abocamiento de esta parte, 2.11.2011, folio 134; acordado 03-11-2011, y luego Escrito Conjunto del 7-3-2012, con lo cual, en la presente causa, no se ha reanudado, mal pueden haber transcurrido lapso alguno para Notificación de Experto, afirmación del auto 23-5-2012; tal vencimiento y fija nueva oportunidad, bajo una causa FALSA; POR LO QUE SOLICITO, al ser Auto de Trámite; se revoque auto del 23-05-2012, y ordene, en todo caso, la continuación de la causa en Notificación al experto Designado para su juramentación; conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.

Este Juzgado Superior observa:

En cuanto al anterior pedimento, que si bien es cierto, que desde el 13 de octubre de 2011, este Tribunal mediante acta se realizó el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, donde se designó al ciudadano L.M.C.R., cédula de identidad Nro. V-8.830.573, Contador Público Colegiado, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo bajo el Nro. 38.555, quien debería comparecer al tercer (3er.) día siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, preste el juramento de Ley; no es menos cierto que desde esa fecha la causa se encontraba paralizada hasta el 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual la abogada M.E.L.M., identificada anteriormente, mediante diligencia solicitó avocamiento al conocimiento de la presente causa.

Y es en fecha 03 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Abg. J.G.M., donde se ordenó las notificaciones de las partes, siendo recibida ante este Juzgado comisión de fecha 29 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se tiene que desde la fecha 29 de marzo de 2012, transcurrieron los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, comenzarán a correr los cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, 02, 03, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 27 de abril de 2012, 02 y 03 de mayo de 2012; reanudándose así la presente causa al estado de notificación de expertos, en fecha 04 de mayo de 2012.

Mal podría este Juzgado Superior, revocar el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, ya que se evidencia que fueron vencidos con creces los lapsos de abocamiento de fecha 03 de noviembre de 2011, el cual comenzó a transcurrir recibidas sus resultas en fecha 29 de marzo de 2012, por ende, vencidos dichos lapsos en fecha 03 de mayo de 2012, en consecuencia, se niega su pedimento, en cuanto a la revocatoria del auto de fecha 23 de mayo de 2012, por ende, la causa se encuentra en el estado de notificar a las partes a los fines del acto de nombramiento de expertos. Así se decide.

Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2003, este Tribunal declaró:

1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados M.L.M. y P.E.B.A., Inpreabogado Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.G.. En consecuencia ordena a la Gobernación del Estado Yaracuy a: 1.- La reincorporación del querellante, al cargo que desempeñaba antes de su ilegal remoción, o a uno igual o similar jerarquía, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes la ejercicio del mencionado cargo. 2.- Al pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Posteriormente confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de junio de 2008, el cual reza de la siguiente forma:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M. actuando en representación De la Gobernación del Estado Yaracuy contra la sentencia dictada de fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la querella interpuesta por los Abogados M.L.M. y P.E.B.A., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY. 2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. 3.- Conociendo en consulta de la presente causa CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por a quo el 18 de diciembre de 2003.

En fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria y se le concedió al Procurador General del Estado Yaracuy, diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, para que informara sobre su forma y oportunidad de ejecución a la sentencia dictada por este Tribunal, cuya comisión fue recibida en fecha 28 de julio de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2003, y fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 07 de marzo de 2012, mediante escrito consignado por los abogados R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.584.804, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.873, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por una parte y por la otra parte, la abogada en ejercicio M.E.L.M., identificada anteriormente, mediante la cual exponen:

PRIMERO: (…omissis…), Aún cuando no consta en autos la experticia que determine la cuantía de los salarios caídos a cuyo pago se le obliga a mi representado, se encuentra Aprobado mediante Punto de Cuenta al Gobernador del Estado Yaracuy, presentado por la abogado MARY NELLY´S VILLARROEL, Directora (e) de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, a favor del actor (…omissis…) la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO CON SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 178.304,62) que comprende el pago de los conceptos y montos (…omissis…), a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, y dar por terminada la prestación de servicio entre el actor y mi representado. Para el supuesto que la parte actora, esté en desacuerdo con los cálculos de los conceptos antes determinados, solicito formalmente del Tribunal, se pronuncie sobre los puntos que se determinan a continuación, para el cálculo del PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, a saber:

a) Qué lapso queda comprendido en el cálculo de los Saliros Caídos, cuyo pago se ordeno en el dispositivo de la sentencia en ejecución forzosa, con determinación de las fechas;

b) Si se encuentra comprendido o no dentro del lapso del cálculo de los Salarios Caídos, el tiempo en que la causa se encontraba paralizada por vacaciones del tribunal de agosto-septiembre y diciembre-enero, con determinación de los tiempos no comprendidos;

c) Si se encuentra comprendido no dentro del lapso del cálculo de los Salarios Caídos, el tiempo en que la causa se encontraba paralizada por cuanto el Tribunal se encontraba acéfalo, es decir, sin juez, con determinación de los tiempos no comprendido;

d) Si se encuentra comprendido o no del lapso del cálculo de los Salarios Caídos, el tiempo en que la causa se encontraba paralizada por falta de impulso procesal de las partes, bien la actora o la demandada, con determinación de los tiempo no comprendidos;

e) Si se encuentra comprendido o no dentro del lapso del cálculo de los Salarios Caídos, el tiempo en que la causa se encontraba paralizada por casos de fuerza mayor, con determinación de los tiempos no comprendidos;

f) Si el actor prestó sus servicios a cualquier otro órgano de la administración pública nacional, estadal o municipal, durante el lapso de cálculo de los salarios caídos, dicho periodo queda o no excluido tanto en el cálculo de los salarios caídos como prestaciones sociales;

g) En fin, que otro u otros conceptos cuyo lapso no se encuentra comprende en el lapso del cálculo de los Salarios Caídos;

h) Si la expresa orden de pago de los salarios dejados de percibir, comprende o no el ajuste de los posibles aumentos salariales decretados durante el lapso de su cálculo:

i) Si es procedente o no la inclusión en el cálculo de las Prestaciones Sociales, vale decir, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, el tiempo comprendido para el pago de los salarios caídos;

j) Si es posible cálculo de prestaciones sociales, generados durante el lapso del cálculo de los salarios caídos, conlleva alguna disminución o exclusión de tiempos de aquellos no comprendidos. Es todo

.

(…omissis…)”

Ahora bien, visto que en fecha 23 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, al GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, y a la ciudadana M.E.L.M., identificada en autos, para que comparezcan el tercer (3er.) día de despacho siguientes al que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:30 de la mañana, a los fines del acto de nombramiento de expertos, que realizaran la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa. Y por error involuntario omitió dictar un pronunciamiento en cuanto al pedimento de las partes en el escrito de fecha 07 de marzo de 2012, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los numerales del punto primero de la siguiente manera.

En relación al aparte: “ a) Qué lapso queda comprendido en el cálculo de los Salarios Caídos, cuyo pago se ordeno en el dispositivo de la sentencia en ejecución forzosa, con determinación de las fechas”, se tiene, que el querellante fue removido de cargo de Técnico de Conservación, desde el 02 de febrero de 1996, y reincorporado en fecha 26 de enero de 2011, y en vista de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR, el presente recurso y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba antes de su ilegal remoción, o a otro de similar jerarquía, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. Se tiene que las fechas correspondientes al pago de los Salarios Caídos, queda comprendido desde el 02 de febrero de 1996 hasta el 26 de enero de 2011.

En relación al aparte: “b, c, d, e y g; se tiene que las vacaciones del Tribunal de agosto-septiembre y diciembre-enero, y el tiempo en que la causa se encontraba paralizada, ya sea sin Juez, o por falta de impulso procesal; o por casos de fuerza mayor, no inciden sobre el cálculo de los salarios caídos, toda vez que ello no fue considerado en tales términos por la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2003; en consecuencia el lapso correspondiente para el pago de los Salarios Caídos, es el comprendido entre el 02 de febrero de 1996 hasta el 26 de enero de 2011.

En relación al punto identificado “f) Si el actor prestó sus servicios a cualquier otro órgano de la administración pública nacional, estadal o municipal, durante el lapso de cálculo de los salarios caídos, dicho periodo queda o no excluido tanto en el cálculo de los salarios caídos como prestaciones sociales”. Se tiene que, de ser el caso, le correspondería la diferencia proporcional existente entre la remuneración percibida en el cargo que ocupaba al momento de su ilegal retiro y la recibida en el desempeño del presunto nuevo cargo, si ésta última es inferior; de resultar superior la remuneración recibida en el presunto nuevo cargo, el Estado Yaracuy, queda legalmente relevado de pagar dicho salario, por el tiempo que duró en el presunto nuevo cargo, así como su respectiva incidencia en el cálculo de prestaciones sociales.

Observa este Juzgado Superior en relación al aparte: “h) Si la expresa orden de pago de los salarios dejados de percibir, comprende o no el ajuste de los posibles aumentos salariales decretados durante el lapso de su cálculo”. Se tiene que le corresponden todos los aumentos salariales que hubieran a lugar desde el 02 de febrero de 1996 hasta el 26 de enero de 2011.

En cuanto al aparte: “i) Si es procedente o no la inclusión en el cálculo de las Prestaciones Sociales, vale decir, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, el tiempo comprendido para el pago de los salarios caídos”. Se tiene que le corresponden, ya que los mismos son el pasivo laboral derivado de la relación de empleo público, desde el 02 de febrero de 1996 hasta el 26 de enero de 2011, salvo el bono de alimentación que se paga por jornada efectivamente laborada, y las vacaciones, las cuales no inciden en el cálculo de las prestaciones sociales, aunado a que no consta en autos una convención colectiva u otro instrumento que justifique la incidencia salarial de estos bonos.

En cuanto al aparte: “j) Si el posible cálculo de prestaciones sociales, generados durante el lapso del cálculo de los salarios caídos, conlleva alguna disminución o exclusión de tiempos de aquellos no comprendidos”. Se tiene, que el cálculo para determinar los salarios caídos de la parte querellante, corresponden al lapso comprendido desde el 02 de febrero de 1996 hasta el 26 de enero de 2011.

El Juez Provisorio,

ABG. J.G.M.D.. La Secretaria

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ

JGM/Tania.

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