Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001164

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

DEMANDANTE: A.J.G.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.180.202, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 04, casa Nº 17, sector 03, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: A.H., en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: DAMELIS C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-23.653.770, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 06, casa Nº 11, sector 03, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano A.J.G.R., debidamente asistido por la Abg. A.H., en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/11/2010; en representación de la niña de autos, en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Revisión de la Responsabilidad Crianza (Custodia), respecto de la niña antes mencionada, la cual ostenta su progenitora DAMELIS C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-23.653.770, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 06, casa Nº 11, sector 03, Barcelona del Estado Anzoátegui; por cuanto alega que existen situaciones de hecho suficientes, en las que se encuentra incursa la ciudadana antes mencionada, que de conformidad con lo señalado en el Artículo 359, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le otorgue a él la Responsabilidad de Crianza de su niña, ya que la progenitora no cumple con los deberes inherentes a la custodia de la niña según, lo afirmado por el padre. De los medios de prueba que acompañan a su demanda: -Acta de nacimiento de la niña.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

El presente asunto fue admitido en fecha 09 de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación de la demandada y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, para que conozcan el día y hora de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.

En fecha 25 de noviembre de 2010 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución concedió la C.P. de la niña de autos al padre ciudadano A.J.G.R..

En fecha 12 de enero de 2011 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2010 y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 10 de enero de 2011.

En fecha 12 de enero de 2011 se fija la Audiencia de Mediación para la fecha 26 de enero de 2011.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 26 de enero de 2011 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, presentes en el acto la parte demandante ciudadano A.J.G.R., asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Abg. A.H., la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. M.C.B., la parte demandada ciudadana DAMELIS C.M., asistida por el Abg. PEDROFARIAS MORENO y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) exponiendo las partes en el acto sus alegatos y se escucho a la niña de autos, procediendo el Tribunal a culminar la fase de Mediación ya que la misma no es objeto de ser mediado.

Cursa al folio del 31 al 34 del expediente Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A. a favor de la niña de autos de fecha 15 de noviembre de 2010.

En fecha 02 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ratifico la Medida de C.P. de la niña de autos al ciudadano A.J.G.R..

En fecha 02 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación ordeno acumular el expediente signado con el Nº BP02-V-2010-001218 contentivo del juicio de Responsabilidad de Crianza incoado en fecha 10 de noviembre de 2010, por la ciudadana DAMELIS C.M. en contra del ciudadano A.J.G.R.. (f. 42 al 97).

En fecha 07 de febrero de 2011 se fija para el día 02 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m., la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de febrero de 2011 se recibió comunicación emanada del C.d.P.d.M.S.B., remitiendo copias certificadas del expediente signado con el Nº CP-4-395-10-10.

En fecha 16 de febrero de 2011 la parte actora consigna escrito de pruebas constante de dos folios útiles y tres anexos. Y en fecha 17 de febrero de 2011 consigno otro escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 03 de marzo de 2011 se difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 29 de marzo de 2011.

En fecha 11 de febrero de 2011 se recibió comunicación emanada de la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15 de marzo de 2011 se ordeno librar oficio a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico sobre el presente caso.

Del folio 150 al 163 cursa en autos Informe Integral a favor de la niña de autos y sus progenitores, emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 29 de marzo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 15 de abril de 2011.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 15 de abril de 2011 se verifica la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano A.J.G.R. y la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. M.C.B., no compareciendo al acto la parte demandada ciudadana DAMELIS C.M., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, exponiendo la parte demandante y procediendo a incorporar las pruebas tales como:

- Acta de nacimiento de la niña de autos (f. 04), -Constancia de estudios de la niña emanada de la Unidad Educativa San Onofre, Barcelona (f. 127); -Constancia emitida por la Directora de la Unidad Educativa San Onofre, Barcelona (f. 128); -Informe Radiológico practicado a la niña (f. 129); -C.M.d.H.P. de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 130 y 131); -Denuncia 97000072-14663 de fecha 28 de octubre de 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) en contra del ciudadano F.C., siendo la niña de autos la agraviada (f. 132 al ); -Actuaciones Procesales de la causa signada con el Nº 03-F16-0003-11 emanada de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de este Estado, donde aparece el ciudadano F.C. como imputado y la niña de autos como victima (f. ); -Sentencia Condenatoria de la causa BP01-P-2008-002656 dictada en fecha 09 de enero de 2009 donde se condena a la madre de la niña de autos por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas emanada del Tribunal de Control 4 del Circuito Penal de este Estado (f. 133 al 136); -Expediente signado con el Nº BP02-Z-2004-2342 emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 02 (f. ); y - solicita que se materialice la practica de un Informe Integral en el hogar de los progenitores y la niña y se recaben actuaciones relacionadas con el presente caso por ante la Fiscalia Décimo Sexta y Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Estado expediente signado con el Nº 03-F16-0003-11, prolongándose la Audiencia hasta que se materialice la practica del Informe Integral.

En fecha 12 de mayo de 2011 se recibió comunicación emanada de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de este estado, remitiendo copias certificadas de la causa signada con el Nº 03-F16-0003-11, seguido contra el ciudadano F.M.C., por delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia (Actos Lascivos), en agravio de la niña de autos.

En fecha 18 de mayo de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución remite el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 26 de mayo de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibe el presente expediente y fija la Audiencia de Juicio para el día 13 de junio de 2011 a las 9:30 a.m.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

En fecha 28 de junio del 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora ciudadano A.J.G.R., asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abg. A.H., asimismo estuvo presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. M.L.F. quien expuso al respecto y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y la parte demandada ciudadana DAMELIS C.M. no estuvo presente en el acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, y se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se oyeron sus conclusiones y no se escucho a la niña en virtud de que la misma ya había sido escuchada en la Audiencia de Mediación; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, y a este efecto alegó la parte demandante: Que solicita que se le conceda la Custodia de su hija.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escuchó a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó: que quiere quedarse con su papa.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Acta de nacimiento de la niña de autos, emitidas por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., bajo el No. 1.720, del año 2003, la cual no fue impugnada durante el proceso; y en ellas se evidencia que es hija de los ciudadanos A.J.G.R. y DAMELIS C.M., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de los padres con la niña y así se declara.

- Constancia de estudios de la niña emanada de la Unidad Educativa San Onofre, Barcelona (f. 127); -Constancia emitida por la Directora de la Unidad Educativa San Onofre, Barcelona (f. 128); -Informe Radiológico practicado a la niña (f. 129); -C.M.d.H.P. de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 130 y 131); a cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios.

- Denuncia 97000072-14663 de fecha 28 de octubre de 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) en contra del ciudadano F.C., siendo la niña de autos la agraviada (f. 132); - Actuaciones Procesales de la causa signada con el Nº 03-F16-0003-11 emanada de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico de este Estado, donde aparece el ciudadano F.C. como imputado y la niña de autos como victima (f. 174 al 245); Sentencia Condenatoria de la causa BP01-P-2008-002656 dictada en fecha 09 de enero de 2009 donde se condena a la madre de la niña de autos por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas emanada del Tribunal de Control 4 del Circuito Penal de este Estado (f. 133 al 136); Expediente signado con el Nº BP02-Z-2004-2342 emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 02 (f. 47 al 89); Expediente signado con el Nº CP-4-395-10-10 emanado del C.d.P.d.M.S.B. (f. 99 al 122); a los cuales se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, que emanan de Funcionarios Públicos que dan plena fe de sus actuaciones, demostrándose con ello los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio.

- Informes integrales a ambos progenitores y de la niña de autos, emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y cuyo Informe tiene prevalecía sobre cualquier otro de conformidad a lo dispuesto en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de las ciudadanas: ELINORK C.S. y L.J.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.067.740 y V-8.349.492 respectivamente, las cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvieron contestes y coincidieron al exponer: Que conocen a los ciudadanos ALEXANDER y DAMELIS padres de la niña, la primera desde hace aproximadamente 10 años por ser su vecina y la ultima desde hace muchísimo tiempo por ser la madre del ciudadano ALEXANDER y vecina de la madre de la niña; además alegaron que la niña desde que nació siempre ha vivido en el hogar de la abuela materna con su padre y que cuando estuvo con su progenitora era de visitas; que saben y les consta los hechos delictivos que se suscitaron en contra de la niña por parte de la pareja de la madre, cuando estaba bajo su responsabilidad; y señalaron que les consta y están en conocimiento que la progenitora de la niña estuvo detenida. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar; cabe decir, que la madre de la niña no ha estado pendiente de su hija, la ha descuidado y con esto ha incumplido con los deberes y obligaciones que le consagra la Ley para con su hija y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valoradas las testimoniales conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que si tales conductas no se manifiestan a temprana edad del hijo, es poco probable que se manifiesten posteriormente; asimismo se observa de las actas procesales que la progenitora descuido a la niña y por esta razón sucedió la agresión hacia la misma por parte del ciudadano F.C., quien tenia la responsabilidad, obligación y deber de cuidarla en virtud de la edad en que se encuentra la niña, y que requiere tanta dedicación, construyendo esta situación un incumplimiento de los deberes; asimismo aplicando los conocimientos científicos al caso concreto, está demostrado que los niños que no reciben la atención adecuada y oportuna es más proclive a enfermarse y a crecer con más inseguridades y vulnerabilidades que el que se cría en un hogar en condiciones estables, donde es atendido y valorado, lo cual es aplicable al presente asunto por cuanto el equipo de profesionales de la conducta informan que la madre en sus conclusiones integrales: “…que la ciudadana DAMELIS C.M.C. exhibe indicadores emocionales que comprometen su idoneidad en el desempeño materno. Se sugiere: 1) Intervención psicoterapéutica a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su núcleo familiar. 2) Intervención psicoterapéutica a la ciudadana DAMELIS C.M.C., que le permita asumir su responsabilidad y compromiso materno. Así como ser modelo ejemplar, adulto protector y empatito de su pequeña hija. 3) Acordar un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado para la madre DAMELIS C.M.C. y la niña, cada quince días, los viernes de 1:30 p.m., a las 3:30 p.m. Llama la atención que la progenitora no asistió a la cita psiquiatrica pautada y el ciudadano F.C. (pareja de la madre) no asistió a la cita psicológica”; es por lo expuesto que esta juzgadora considera que no habiéndose impugnado ninguna de las pruebas presentadas, ni las obtenidas por iniciativa del Tribunal, se les da pleno valor probatorio, en virtud de que de ellas emerge que:

- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica de la niña de autos con sus progenitores los ciudadanos A.J.G.R. y DAMELIS C.M. y su minoridad.

- De los documentos presentados por la parte demandante sobre las actuaciones ante el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.A., la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, el Tribunal de Control 4 del Circuito Penal de este Estado y además de las actuaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado; emerge que la niña fue descuidada por su progenitora y por esta razón sucedió la agresión hacia la misma por parte del ciudadano F.C., por cuanto ella tenia la responsabilidad, obligación y deber de cuidarla en virtud que esta estaba bajo su potestad y por la edad en que se encuentra la niña, esta requiere dedicación, construyendo esta situación un incumplimiento de sus deberes como madre; así como también se evidencia que efectivamente la progenitora de la niña fue condenada por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que se encuentra actualmente viviendo la niña con su padre, en virtud de el Tribunal de Mediación y Sustanciación concederle en fecha 25 de noviembre de 2010 la C.P. de la niña.

- Del informe Técnico Integral realizado a los niños de marras y a sus progenitores los ciudadanos A.J.G.R. y DAMELIS C.M., por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se evidencia que las condiciones físicas, emocionales y ambientales del hogar del padre de la niña y es favorable a su desarrollo, por lo que concluyen que ofrece las condiciones más idóneas para el cuidado y el desarrollo de la niña y que la madre exhibe indicadores emocionales que comprometen su idoneidad en el desempeño materno.

-Y asimismo, se puede contactar de la Audiencia de Juicio que se le dio cumplimiento a lo estipulado en el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, en relación a oír la opinión de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado, Dra. M.L.F. quien no hizo ninguna objeción en el presente caso.

- Y por ultimo se observa que la parte demandada ciudadana DAMELIS C.M. no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, tampoco se presento a la Audiencia de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio para controlar las pruebas presentadas por la demandante; en consecuencia se tienen como ciertas las afirmaciones contenidas en el libelo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que no hubo voluntad entre los progenitores para llegar a un acuerdo en beneficio de su hija, por lo que ambas partes en la Audiencia de Mediación expresaron sus deseos de que la niña viviera con ellos; por lo que en el presente caso el Tribunal tendrá que decidir a quien se le concederá la Custodia de la niña de autos; y en vista a las actuaciones procesales se demostró que la conducta omisa y despreocupada de la madre de la niña determinó, que esta incumpliera con sus deberes para con su hija y que en virtud de esta conducta, es que la niña permanece bajo la c.p. de su padre en el hogar paterno. Asimismo establece el Articulo 8 LOPNNA los criterios a apreciar en la aplicación del principio de interés superior de la niña en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, al efecto establece que se debe apreciar la opinión de la niña, que en el presente caso se escucho en la Audiencia de Mediación. Y en cuanto a que se debe oír la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico, también se le dio cumplimiento a esta exigencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente.

Ahora bien, respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su padre, según se evidencia del informe integral. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente los niños tiene los mismos derechos a vivir una v.d. y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con su hija amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que atienda a las condiciones de la niña y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano A.J.G.R., en contra de la ciudadana DAMELIS C.M., y en consecuencia se le otorga la Custodia de la niña A.V.G.M., a su progenitor ciudadano A.J.G.R., tomando en consideración la manifestación de voluntad hecha por la niña de permanecer con el padre tal como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre DAMELIS C.M. un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a la ciudadana DAMELIS C.M. madre de la niña de autos, el cual se ejecutara el primero, segundo y el ultimo viernes de cada mes en la Sala de Recreación de Niños y Niñas de este Tribunal en el horario de 1:30 p.m. a 3:30 p.m., comisionándose para tal fin al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección; todo ello a los fines de mantener el vinculo y contacto con su hija. Quedando de esta manera modificada la medida provisional en cuanto a la Custodia de la niña de autos dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 25/11/2010 y ratificada en fecha 02/02/2011. TERCERO: Se Insta a los ciudadanos A.J.G.R. y DAMELIS C.M., a tramitar por ante la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado (IDENA), la referencia para que se les lleve a cabo a todo el grupo familiar e incluyendo a la niña de autos, un proceso de intervención psicológica o en concreto Terapias de Orientación Psicoterapéuticas para minimizar los sentimientos de ansiedad, temor y rechazo con respecto de la niña hacia su progenitora y a los padres a los fines de poder manejar la presente situación. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de seis meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos A.J.G.R. y DAMELIS C.M. y consignarlo en este expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso y una vez contactado que las condiciones psicoafectivas entre la madre y la niña han cambiado se pueda establecer un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, a fin de preservar el derecho de la niña y de la madre.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. R.P.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. R.P..

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