Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 12 de mayo de 2014

AP21-L-2013-002155

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano H.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.902.297, representado por el abogado J.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.847; contra la entidad de trabajo Leirimetal Latinoamérica C.A., inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el Nº 74, tomo 156-A-Cto, representada por los abogados M.G. y S.N., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 104.935 y 105.579; respectivamente, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 29 de enero de 2014 se le celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se acordó prolongar para el día 17 de marzo de 2014 por cuanto la parte actora insistió en la evacuación de las pruebas de informes, cuyas resultas no constaban a los autos, en fecha 17 de marzo de 2014 no constaban las resultas por lo que se acordó nuevamente a solicitud de la parte promovente la prolongación del Acto para el día 5 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral, declarándose la reposición la causa al estado de que el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme al articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado desde el 5 de diciembre de 2013, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce fue contratado inicialmente por el Consocio Taeca EP Construcciones en fecha 10 de junio de 2010, desempeñando el cargo de Ingeniero Residente, devengando un último salario mensual de Bsf. 25.000,00, correspondiente al 1,5% del monto correspondiente al 70% del monto de ejecución del contrato de construcción de la obra “Construcción de Obras Civiles de la Fabrica de Bloques, Tejas y Ladrillos Pedro Zaraza”, hasta el 14 de septiembre de 2012, cuando se retira justificadamente producto de las múltiples vejaciones de la represente de la empresa C.N..

Aduce que Leirimetal Latinoamérica, C.A. en fecha 8 de diciembre de 2009 contrato al Consorcio Taeca EP Construcciones a los efectos de suministro de personal para la ejecución de la obra “Construcción de Obras Civiles de la Fabrica de Bloques, Tejas y Ladrillos P.Z.u. en los terrenos del fundo “El Palote”, Municipio Pedro Zaraza, en el Estado Guarico y adyacente a la población de Pariaguán, en el Estado Anzoátegui; el cual fue rescindido en el mes de enero de 2011, tal como se puede evidenciar en las transacciones suscritas por Leirimetal Latinoamérica, C.A. y Consorcio Taeca EP Construcciones que cursan en los expedientes Nº AP21-L-2012-000869 y AP21-L-2012-000867, llevados en este Circuito Judicial del Trabajo, en las que se dejó constancia que Leirimetal Latinoamérica, C.A. operó una sustitución de patrono con los trabajadores Consorcio Taeca EP Construcciones.

Por lo antes expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestaciones sociales, (2) indemnización por la terminación de la relación laboral, (3) utilidades fraccionadas, (4) vacaciones vencidas, (5) bono vacacional vencido, (6) vacaciones fraccionadas, (7) bono vacacional fraccionado, (8) diferencia del bono de producción en el proyecto causado y no pagado, (9) paro forzoso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 1.278.420,91, más los intereses mora, indexación, costas y costos procesales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar señala niega, rechaza y contradice que el actor fuera contratado por su representada el día 10 de junio de 2010 para prestar servicios bajo relación de dependencia como Ingeniero Residente en las instalaciones de la obra “Construcción de Obras Civiles de la Fabrica de Bloques, Tejas y Ladrillos P.Z.u. en los terrenos del fundo “El Palote”, Municipio Pedro Zaraza, en el Estado Guarico y adyacente a la población de Pariaguán, en el Estado Anzoátegui.

En fecha 2 de mayo de 2014, el abogado S.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.579, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por cuanto se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República prevista en el artículo 96 eiusdem a pesar de estar involucrados los Intereses de la República en el presenta asunto, pues la planta “Fabrica de Bloques, Tejas y Ladrillos P.Z.e.d. el actor prestaba servicio, es una obra civil efectuada por su representada en el m.d.C.d.C.B. suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Portugal, que le es asignado a Leirimetal Latinoamérica, C.A. a traves de una filial de PDVSA denominada PDVSA Industrial, S.A. para la planificación y desarrollo de un complejo industrial cuyo único objetivo es la fabricación de materiales de la construcción para la Misión Gran Vivienda Venezuela, en el m.d.P.E. de la Nación y cuya primera etapa fue recientemente inaugurada por el Presidente de la República el pasado 21 de marzo de 2014.

Finalmente opone la excepción de cosa juzgada señalando que la demanda fue interpuesta por primera vez en el año 2012 y le fue asignado el Nº AP21-L-2012-004983, versa sobre los mismos hechos y conceptos y en el que el Juzgado 7º Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el día 24 de mayo de 2013 declaró contraria a derecho pues existe un litis consorcio pasivo necesario entre Consorcio Taeca EP Construcciones (contratista) y Leirimetal Latinoamerica, C.A. (contratante), por lo cual resultaba impretermitible demandar a la primera de las mencionadas para que respondiera por solidaridad, sin embargo el demandante intenta nuevamente la demanda sin demandar al Consorcio Taeca EP Construcciones violando así lo dispuesto en la sentencia dictada, por lo que conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se declare la cosa juzgada y en consecuencia contraria a derecho la demandad incoada.

III

Motivación para decidir

La parte actora demanda a Leirimetal Latinoamérica, C.A. para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

En tal sentido, tenemos que este Tribunal observa que riela a los autos el contrato suscrito entre PDVSA Industrial S.A. y Leirimetal Equipamientos Metalurgicos LDA, para el desarrollo de la Ingenieria de Detalle, Procura de Materiales y Equipos, Construcción, Arranqye y Puesta en Marca del Proyecyo denominado “Fabrica Industrial Tecnificada de Bloques, Tejas y Ladrillos” a ser construida en jurisdicción del fundo “El Palote”, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, así como los Convenios de Asociación entre PDVSA Industrial, S.A. y Lerimetal LDA, para constituir la “Empresa Socialista de Bloques, Tejas y Ladrillos San Tome, S.A., con un porcentaje accionario del 90% y 10%, respectivamente, lo que nos permite evidenciar el interés de la Republica en el presente asunto.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concerniente a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta no es parte en el juicio, dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (…).

Asimismo, el artículo 98 eiusdem dispone que la falta de notificación a la Procuraduría General de la Republica es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio.

Así las cosas, no se evidencia de autos que la Procuraduría General de la Republica fuera notificada conforme al artículo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que sin duda va en detrimento de la garantía del cabal ejercicio del derecho constitucional a la defensa de la República, pues al no notificársele de la existencia de esta pretensión se inobservaron las formalidades de estricto orden público, que impidieron que pudiera asistir a la audiencia preliminar, promover pruebas, contestar la demanda, comparecer a la audiencia de juicio o en fin, ejercer cualquier facultad procesal que considerara conveniente, por lo que conforme con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los artículos , , y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado desde el 5 de diciembre de 2013 y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para que provea lo conducente. Así se establece.

IV

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La reposición la causa al estado de que el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme al articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado desde el 5 de diciembre de 2013. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (vid. Sentencia Nº 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario

Héctor Mujica

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Héctor Mujica

ORFC/gs/HM

Dos (2) piezas.

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