Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves, veintidós (22) de Mayo de 2014

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000230

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002953

PARTE ACTORA: R.A.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad bajo el N° 14.746.443

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F., R.C. y A.F.; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/12/1997, bajo en Nº 39,,TOMO 560-A-Sgo, operadora del fondo de Comercio “HOTEL CENTRO LIDO.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P. y M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 124.870 y 145.936 respectivamente.

ASUNTO: Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10/02/2014, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano R.A.G.P., contra INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A.

    Recibidos los autos en fecha 08 de Mayo de 2014, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día Jueves, 15 de Mayo de 2014, a las 02:00 P.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Informes y la Prueba de Experticia promovida por la parte demandad.

  2. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación, referido a la negativa de la Prueba de Informes y de Inspección Judicial, la cual fue promovida por la parte actora, la primera con el fin de que el Banco Banesco Banco Universal y a Sudeban para que estas informen si ante las mismas reposan unos hechos y que en caso e ser afirmativa la respuesta solicita información de otros hechos; para que la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, informe al Tribunal si en los documentos, archivos o libros que a tal efecto tiene o lleva el expediente signado con el Nº 027-2013-01-001246, contentivo de la calificación de faltas que intentara Inversiones Hoteleras 7070, C.A. en contra del ciudadano R.G.; y la segunda para constatar los sistemas de computación de su representada, específicamente en el software, que registra el ingreso y egreso de los trabajadores.

  3. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo: Que apela del auto de admisión de pruebas, que fue inadmitida la prueba de informes dirigida al banco y a la Superintendencia, así como la experticia promovida en su oportunidad; que expone las siguientes defensas: Que los motivos que da el Tribunal en cuanto a la negación de la prueba de informes se encuentran al margen de la ley, que en la decisión se nombre un trabajo de Doctor J.E.C. sobre la ilegalidad y la ilegitimidad de la prueba que son 02 figuras distintas, que el argumento principal para inadmitir la prueba, es que a su criterio la forma en que fue promovida la prueba de informes, estaba representada por una suerte de mixtura entre 02 medios de prueba, que supone que es la prueba de informes y otra que no especificó; que en unos de sus pasajes el Doctor J.E.C. señaló que cuando se presentaba esa intención de parte del promoverte de mezclar 02 medios de prueba, debía ser declarada inadmitida, que posteriormente, el Tribunal indico que la mixtura consistía en que ciertamente estaba promoviendo la prueba de informes, pero que lo que se solicitaba a la entidad bancaria y a la Superintendencia fue planteado en forma de pregunta o interrogatorio; que ello atenta contra el derecho a la defensa; que en ningún momento el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prohíbe que sea planteada en forma de interrogatorio, que al contrario la prueba de informes es mejor conocida como el interrogatorio de las personas jurídicas, que en el caso de las personas naturales cuentan con la deposición del testigo; que E.L.R. en su Tratado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la prueba de informes es el interrogatorio de las personas jurídicas, por lo que el argumento de Tribunal carece de validez; que otro punto que lo lleva a inadmitir la prueba, es que a su decir el objeto de prueba de una de las documentales coincidía con el objeto de esta prueba de informes, que este argumento no tiene sentido, porque las documentales versan sobre recibos de pago, que no necesariamente la resulta de la prueba de informes debe coincidir con los recibos de pago, que estos permiten demostrar los montos que arroja los recibos de pago, y el conocimiento del trabajador del contenido de estos recibos, que a través de la prueba de informes se puede determinar, si efectivamente lo que aparece reflejado en los recibos de pago, fue acreditado en la nomina del trabajador, por lo que el argumento que se había presentado unas documentales y que el objeto de la documental coincidía con respecto a la prueba de informes tampoco es compartible; que se desecha la prueba de informes con respectos a unos informes elevados a la Inspectoría del Trabajo, por considerar que se podía obtener a través de copias certificadas, que se cito la sentencia de la Sala de Casación Social, en la que se establece si es posible obtener esa documental, a través de copia cerificada, no tiene sentido practicar informes; que esto no necesariamente es cierto, ya que el Tribunal sostiene para inadmitir la prueba que en estos casos se puede acceder a la Inspectoría del Trabajo y tramitar la copia certificada, que sea posible o no es una elucubración del Tribunal, que es una inferencia del Tribunal, que no se puede negar la prueba sobre la base de inferir que se puede tener acceso al expediente, que en el articulo 81 ya mencionado se ha establecido que se excluye la prueba de informes en aquellos casos donde se pueda obtener vía copia certificada la información que reposa en un archivo de una institución pública, que esto no aparece establecido en estos términos en dicho articulo, que solicita que se sirva revisar si los términos en que fue inadmitida la prueba de informes coincide con los lineamientos que están previsto en el articulo 81 de la LOPT, para la promoción y evacuación de las pruebas, porque con base a la motivación del Tribunal, este atribuyo unas cargas desde el punto de vista probatorio que no estas prevista en el articulo 81, que este no prohíbe que puedan ser formuladas a titulo de preguntas, las solicitudes a las instituciones bancarias, o a la Inspectoría del Trabajo, que la prueba de informes es el interrogatorio de las personas jurídicas; Que en relación a la negativa de la prueba de experticia, le resulta para ellos controlar, la legalidad del pronunciamiento de la recurrida, que no indica en que se baso para desechar la prueba de experticia, que esta prueba es fundamentar porque en Inversiones Hotelera existe un sistema biométrico, que permite controlar el acceso y salida de los trabajadores, que es fundamentar la prueba porque a través de ella, se puede determinar si el trabajador presto servicios la cantidad de días que dijo y si se causaron unas horas extras que reclama; que es un medio que cobra fuerza y que es altamente confiable, porque es administrado por un tercero que no es la empresa y que garantiza la fidelidad de la prueba, y que conduce al Tribunal a considerar que el trabajador laboro los días que dice laborar y las horas que dice prestar servicios; que en la motivación se cita una serie de artículos, que el tribunal dijo que en base a lo que se expuso, en el escrito de promoción de pruebas, y con base al objeto de esa prueba, llega a la conclusión de que se declare improcedente, como si estuviera dictando una sentencia definitiva, que no esta analizando la inadmisibilidad, lo que es la legalidad y la pertinencia de la prueba, que no dice que lo lleva a declarar la improcedencia de la prueba, por lo que no tienen como controlar la legalidad porque desconocen cuales fueron los motivos del Tribunal para desecharla a prueba; que insiste en que ambas pruebas son fundamentales, en el hecho de que la prueba de informes da certeza si fueron acreditadas las cantidades reclamadas, si la cantidad que se acredito coincide con los recibos de pago, y en lo que respecta a la experticia, comprobar si el trabajador laboró la cantidad de horas exorbitantes que menciona.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:

    1. Pruebas de Informes.

  4. - De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, esta Alzada encuentra que promovió la Prueba de Informes al Banco Banesco Banco Universal con la finalidad de demostrar los ingresos que obtuvo el ciudadano R.G., durante su relación laboral que se inicio el 13 de octubre de 2010, hasta el 28 de febrero de 2013, como consecuencia de la fecha de la presente demanda y si en los documentos, archivos o libros que tiene de sus clientes aparecen los siguientes hechos: Si el hoy demandante tuvo o mantiene con esa institución bancaria una cuenta nomina, signada con el Nª 0134-0945-54-9461320162; en caso positivo que suministre todo y cada uno de los estados de cuenta del referido ciudadano desde el 13/10/2010, al 28/02/2013, ambas fechas inclusive. Específicamente los depósitos que ordenó pagar la empresa Inversiones Hoteleras 7070 C.A. y que como algunas instituciones financieras se han negado a suministrar dicha información, el Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a quien se le requiere informe al Tribunal si en los documentos, archivos o libros que tiene de sus clientes, aparece el ciudadano R.G., C.I. V- 14.740.443, con la cuenta nomina antes mencionada, y de ser dicha información cierta remita al Tribunal si dicho ciudadano tuvo o mantiene con esa institución financiera la cuenta nomina mencionada, si es positivo lo anterior, suministre los estados de cuenta del referido ciudadano, específicamente los depósitos que ordenó pagar la empresa Inversiones Hoteleras 7070, C.A. en los periodos ya señalados y que suministre copia de los soportes.

  5. - Asimismo promovió la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe al Tribunal si en los documentos, archivo o libros que a tal efecto tiene o lleva el expediente signado con el Nº 027-2013-01-001246, contentivo de la calificación de faltas que intentara la empresa demandada en contra del ciudadano R.G., y que en caso positivo remita copia certificada de dicho expediente.

  6. - Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

  7. - El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:

    “… En cuanto al capítulo II promovió informes al Banco Banesco Banco Universal y a Sudeban, para que estas entidades informen si ante las mismas reposan unos hechos y que en caso de ser afirmativa la respuesta, solicita información de otros hechos. A los fines de su admisión, este Tribunal observa que la prueba de informes contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está dirigida a recabar información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promovente, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles.Acerca de los medios de pruebas legales e innominados o libres, J.E.C.R., en su obra La Prueba Ilegítima por Inconstitucional, Ediciones Homero, Caracas 2012, páginas 10 y 11, señala lo siguiente: “Como los medios legales están desarrollados por la ley, la que regula la esencia de cada uno y el cómo deben actuar en el proceso de acuerdo a esa esencia en particular; y el ordenamiento jurídico a cada medio le señala una fisonomía propia que lo identifica, lo que, conforme a ella, permite que se le maneje en el proceso y que se le aprecie de acuerdo a formas que le son exclusivas y congruentes con la naturaleza que legalmente se atribuye a cada medio nominado.(omisis…) A su vez, la constatación en medios innominados, de alguna semejanza con los nominados y sus requisitos, permite que, por analogía se le apliquen a aquéllos las normas de los medios nominados; y con esta aplicación, por no estar los medios libres contemplados y desarrollados en la ley individualmente, se llenan los vacíos que puedan tener. Si algún proponente de una prueba pretende cambiar el medio definido legalmente, haciendo una mixtura sin razón que la respalde, de varios medios legales, o pretendiendo efectos que legalmente no le corresponden, en nuestra opinión el juez debe inadmitirlo, porque cada medio legalmente individualizado, tiene formalidades esenciales y principios que necesariamente deben respetarse para que cumpla a cabalidad su función traslativa de hechos dentro de un sistema procesal dialéctico.(omisis…) Por otra parte, como resultado de una larga práctica en el tiempo, a los medio nominados desarrollados en las leyes, se les requiere que legalmente cumplan con ciertas exigencias internas que permitan garantizar la seguridad de sus aportes al proceso. Que apuntalan su idoneidad para conducir hechos creíbles….” En el presente caso, observa este tribunal que la parte no está promoviendo una medio innominado o libre sino un medio legal, por cuanto los informes están expresamente desarrollados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en otras normas del ordenamiento jurídico, por lo tanto a diferencia del medio innominado o libre, el legal requiere del cumplimiento de los requisitos que el mismo ordenamiento jurídico ha dispuesto por tratarse de un medio de prueba legal y que en palabras del autor antes referido, los medios legales tienen formalidades esenciales y principios que deben respetarse para que cumplan a cabalidad su función, en un proceso cuyo propósito fundamental es alcanzar la justicia como lo consagra el artículo 257 constitucional y en el caso de autos, los informes están promovidos a modo de interrogatorio, lo cual implica una mixtura de una prueba legal con otra y condicionada, porque el resto de la información depende del resultado afirmativo del primero. Adicionalmente, se observa que la finalidad de los informes señalada por la parte en su escrito, es para demostrar unos hechos que también están señalados en las documentales que promueve en el capítulo I, sobre la base de todas las razones antes expuestas este tribunal inadmite los informes. Así se establece. En cuanto a los informes promovidos a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “…a los fines de que ésta informe al Tribunal si en los documentos, archivos o libros que a tal efecto tiene o lleva el expediente signado con el N° 027-2013-01-001246 contentivo de la calificación de falta que intentara INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., en contra del ciudadano R.G.”., a los fines de su admisión, este Tribunal observa que la prueba de informes contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está dirigida a recabar información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promovente, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles (Sentencia N° 1788 del 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 del 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por tal motivo este tribunal la inadmite por cuanto la misma no es de difícil acceso para la parte quien podría apórtalas en copias fotostáticas o certificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece..”

  8. - En relación a la Prueba de Informes, debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)

  9. - La Sala Constitucional en sentencia No. 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Al respecto esta Alzada observa que la Prueba de Informes dirigida al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL y a SUDEBAN, va a permitir tal como lo señalo la representante judicial de la parte demandada, en la audiencia de apelación determinar si efectivamente lo que aparece reflejado en los recibos de pago, fue acreditado en la cuenta nomina del ciudadano R.A.G.P., por lo que en este sentido esta Juzgador admite la Prueba de Informes, dirigidas BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL y a SUDEBAN; y ordena al Tribunal A-quo que realice las actuaciones subsiguientes. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Ahora bien, en cuanto a la Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe al Tribunal si en los documentos, archivo o libros que a tal efecto tiene o lleva el expediente signado con el Nº 027-2013-01-001246, contentivo de la calificación de faltas que intentara la empresa demandada en contra del ciudadano R.G., y que en caso positivo remita copia certificada de dicho expediente, esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información relacionada con el expediente, que menciona en su escrito de promoción de pruebas, estando este Juzgador de acuerdo con la decisión del Tribunal A-quo, cuando señaló que “… este tribunal la inadmite por cuanto la misma no es de difícil acceso para la parte quien podría apórtalas en copias fotostáticas o certificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”, ,por lo que esta alzada niega la admisión de dicho medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.

    1. Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la inadmisión de la prueba de inspección judicial, El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Inspección Judicial con fundamento en lo siguiente:

    “… En cuanto al capítulo III promovió la experticia “…en los sistemas de computación de nuestra representada, específicamente en el sistema (software) que registra el ingreso y egreso de los trabajadores…” En el caso concreto tenemos que los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo consagran: “…El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello…”. Así mismo el artículo 93 de la mencionada Ley establece: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. Asimismo el artículo 1.422 del Código Civil establece: “…Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. Negritas del Tribunal. De las normas parcialmente transcritas y verificado el contenido de la promoción de la prueba de experticia promovida por la actora y su justificación para su evacuación, se observa que la parte no cumple con los requisitos de procedencia, en base de las razones expuestas, este Tribunal niega la admisión de la prueba de experticia. Así se establece…”

  11. - En relación a este medio de prueba el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 472, lo siguiente:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...

    .

  12. - La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano A.R.R., en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

    … aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso

    .

  13. - Igualmente, el artículo 1428, del Código Civil, dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial, es que no se pueda, o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el Juez, de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Considera este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, en este caso concreto sí podría su admisión ser solicitada al Juez A-quo, ya que se esta solicitando la misma en el sistema (software) que registra, por señales biométricas, los ingresos y salidas de los trabajadores, a los fines de determinar las horas trabajadas por el ciudadano R.G., desde el inicio de su relación de trabajo hasta su finalización, y los registros de ingresos y salidas en el sistema biométrico durante la relación laboral; es decir que se trata de documentos electrónicos que mantienen y resguardan toda la información, y con los cuales se pretende demostrar “… si el trabajador presto servicios, la cantidad de días que dice y si se causaron unas horas extras que reclama; que es un medio que cobra fuerza y que es altamente confiable, porque es administrado por un tercero…”, estableciendo al respecto, el articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento lo siguiente: •…Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, …Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”. En este sentido este juzgador considera que para dejar constancia de lo que pretende demostrar la parte demandada se requiere de “… personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere las experticia..”, tal como lo establece el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las cualidades y la capacitación para certificar que la información esta inalterada, por lo que esta Alzada admite la Prueba de Experticia y ordena al Tribunal de Juicio, que realice las actuaciones conducentes. ASI SE ESTABLECE.

    1. Resuelto los puntos objetos de apelación es forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.C., inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 145.936, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Modifica el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto la abogada M.C., inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 145.936, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA.

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