Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes siete (07) de febrero de 2012

201º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2011-002138

PARTE ACTORA: A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.730.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS CASTILLO y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.442 y 29.793 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLANETA SPORTS C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

RECURRENTE: COMERCIALIZADORA CLOCK WORK, C.A.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 32.714.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M. identificada con el Inpreabogado Nro. 121.997, en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra del auto dictado en fecha 15 de Diciembre 2011 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - En fecha 23 de enero de dos mil doce (2012), Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M. identificada con el Inpreabogado Nro. 121.997, en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, en contra del auto dictado en fecha 15 de Diciembre 2011 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Fijándose la audiencia de apelación para que tenga lugar el día 30 de enero de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde (02:00 p.m), oportunidad en la comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia; de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expuso lo siguiente:

      Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto la devolución del Juzgado Vigésimo Quinto de este Circuito Judicial Laboral, se evidencio que efectivamente consta diligencia de fecha 09/12/12, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada COMERCIALIZADORA CLOCK WORK C.A., ABOGADO O.S.S. I.P.S.A. NRO. 32.714, mediante la cual solicita sean notificadas las Empresas PLANETA SPORTS C.A., EVOCLUCION SPORTS 2004 Y CORPORACION AHIJAM C.A.; Ahora bien por otra parte se evidencia diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora A.D. GARRIDO I.P.S.A. NRO. 29.793, quien manifiesta que solamente demandada a la empresa PLANETA SPORTS C.A., y que señalo a las empresas Corporación Ahijam, Comercializadora Clock Work y Evolution Sport 2004, solo a titulo enunciativo, y ratifica que solo demandada a la Empresa PLANETA SPORT C.A.; Así las cosas visto la imposibilidad de traer a juicio a unas empresas las cuales no han sido demandada tal como lo ratificada la parte demandante, y como quiera que de autos se evidencia que la única empresa que fue notificada fue PLANETA SPORT C.A., y de la cual se dejo constancia de la notificación , mal puede este tribunal ordenar la notificación de otras empresas que no han sido llamadas a juicio , ya que de ser así, este tribunal hubiese ordenado la notificación de las empresas PLANETA SPORTS C.A., EVOCLUCION SPORTS 2004 Y CORPORACION AHIJAM C.A., por tal razón se niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.

      Por otra parte visto que las partes se encuentran a derecho, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretaria a los fines de que sean incluidos en el sorteo para la audiencia preliminar.

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La parte apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: se solicita la composición de la litis, que en la demandada se cita a un grupo de empresas, y que se debió hacer un despacho saneador.

      La parte actora no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: que se demanda a Planeta Sports, y que la demanda no es contra ninguna de las otras.

      CAPITULO SEGUNDO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

  4. - En primer termino corresponde a este Juzgador dado los alegatos expuestos por las partes, verificar en primer termino, si la apelante, es o no parte demandada en el presente juicio, a este respecto observa este Juzgador que aunque resulte fácil confundirse, se evidencia del escrito libelar que el accionante interpone demanda contra una sola empresa que es Planeta Sports, C.A., y si bien hace referencia a otras e su escrito libelar que son: Corporación Ahijam, Comercializadora Clock Work y Evolution Sport 2004. Señala expresamente que se demanda a la empresa Planeta Sports, C.A. solicitando la notificación de esa sola empresa cuyo registro a su decir es J-31048101-6, no evidenciándose de autos la constitución de un litis consorcio pasivo. En tal sentido, debemos señalar que aun cuando las notificaciones ordenadas a hacer a la demandada Planeta Sports, C.A., hayan sido recibidas por Comercializadora Clock Work, esto no la convierte en parte en el presente proceso, por cuanto no fue demandada por el accionante. Siendo así, observa este Juzgador que el recurrente siendo un tercero ajeno al presente juicio, no posee cualidad para apelar en el presente caso, por cuanto no se observa que tenga un interés inmediato sobre lo reclamado en juicio, ni se evidencia que resulte perjudicado por el auto del cual apela. En tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el recurso de apelación y en consecuencia anular el auto de fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oye el recurso en ambos efectos.

  5. - Sin embargo siendo que este Juzgador tiene la facultad de revisar los autos en su totalidad, y corregir cualquier error producido por los tribunales de primera instancia a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, observa este Juzgador de los autos que la Juez A quo señala en su auto de fecha 15 de diciembre de 2011, que ambas partes se encuentran a derecho, sin embargo observa este Juzgador que de los carteles de notificación que cursan a los autos a los folios 30 y 41 del presente expediente, se evidencia que los mismos fueron recibidos por Comercializadora Clock Work, quien no se corresponde con la empresa demandada, en tal sentido, considera este Juzgador que dichas notificaciones están mal practicadas por cuanto las mismas deben ser recibidas por Planeta Sports, C.A., por algún representante de dicha empresa o en su defecto la oficina receptora de correspondencia.

  6. - 3.- Esta Alzada, actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en los artículos 6, y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que el Juez es el director del proceso y que en ausencia de disposición expresa, el Juez determinará los criterios a seguir para la realización de los actos procesales, y en atención a nuestro modelo de Estado, el cual es un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales; considera, que constatadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juez A-quo, señalar que están bien notificada las partes, y que el expediente en cuestión debe ser enviado a la distribución correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Advierte este juzgador, que con este señalamiento la juez A-quo, esta vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, quien no ha sido efectivamente notificada. Consta en auto, boleta de notificaciones dirigidas a la demandada, pero se evidencia que dichas boletas fueron recibidas por personas, o representantes de personas, distintas a la persona jurídica demandada. Siendo así este Juzgado Superior ordena al Juez A quo, ordene nuevamente la practica da la notificación a los fines de que efectivamente sea notificada la empresa demandada Planeta Sports, C.A., para que comparezca a la audiencia preliminar.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, por falta de cualidad del recurrente. SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oye el recurso en ambos efectos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    Abg. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    Abg. OSCAR ROJAS

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