Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002343

ASUNTO : IP01-P-2009-002343

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, con respecto a la concesión de la Forma de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado A.G.B.B., titular de la cédula de identidad personal número V. –14.796.286, de 30 años de edad, venezolano, nacido el 03-12-1978, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle 13, vereda 9, casa numero 11, de esta Ciudad, numero de telefónico 0424-6187883, actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”, es preciso señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a este beneficio, a saber:

ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

…Omisis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la revisión de la causa se observa, que este tribunal dicto resolución de fecha 7 de Abril del 2010 donde se destaca que el penado de marras puede optar al Destacamento de Trabajo, como forma de cumplimiento de pena; cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena, que es un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de pena, la cual será exigible a partir del 15 de Agosto de 2010; por lo que se observa que ese encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.

De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que el penado A.G.B.B., titular de la cédula de identidad personal número V. –14.796.286 haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

En atención al tercer de los requisitos, el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico multidisciplinario conformado de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.2 de la norma adjetiva penal, se evidencia que riela al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza de la presente causa, Certificado de Clasificación, en el cual se señala que el ciudadano A.G.B.B., posee como grado de clasificación de seguridad: MINIMA.

Asimismo, cursa en la causa Informe Técnico suscrito por un equipo multidisciplinario, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, por lo que este tribunal estima acreditado lo establecido en el artículo 500.3 de la norma adjetiva penal.

Sobre tal informe es preciso señalar, que el equipo multidisciplinario al momento del informe señalo que la medida a la cual opta el penado es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Advierte el tribunal que dado el límite máximo del tipo penal por el cual fue condenado el penado, el mismo no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo establece el artículo 60 de la especial de los drogas. No obstante, dado que el señalado informe indica como Pronostico: que el penado maneja los criterios de de respeto a la autoridad, acatamiento de normas, posee buena conducta intramuros, posee hábitos laborales y no posee hábito de consumo de drogas, señalando además en su conclusión que el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

El beneficio para el cual fue evaluado el penado, conlleva de un régimen de prueba que requiere un grado de supervisión mínima por parte del estado e implica para el mismo de una situación de libertad condicionada solo a la vigilancia del delegado de prueba y del tribunal; por lo que en comparación del beneficio de Destacamento de Trabajo, que conlleva la obligación de pernoctar en un establecimiento penal, en el presente caso, en la Comunidad Penitenciaria de este estado, lo cual requiere además del control y supervisión del Tribunal y del delegado de prueba; de un control y supervisión penitenciarios, es de cierta forma, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena mucho más permisivo en términos de seguridad y supervisión que la medida de pre-l.d.D.d.T., es por ello, que este tribunal considera que dado el INFORME FAVORABLE del penado, no es menester, la realización de una nueva evaluación para el penado de marras; pues el visto bueno por parte del equipo multidisciplinario implica la evaluación de forma positiva y progresiva de la conducta, actitudes y aptitudes del penado, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades y disposición de rehabilitación del mismo; lo cual supone, sin lugar a dudas, de una voluntad y disposición del penado basados en sus condiciones de vida, un pronostico de comportamiento futuro, desarrollo social, apoyo familiar y conducta Psicológica, entre otros, como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado.

Continuando con la verificación de los requisitos de ley, se evidencia que tampoco consta en acta, que al penado A.G.B.B., titular de la cédula de identidad personal número V. –14.796.286 le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el expediente, donde se refleja que el penado no posee antecedentes penales, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que riela a los folios cinco (5) al once (11) de la segunda pieza de esta causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado, así como constatada la legalidad y existencia jurídica de la empresa oferente.

Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO

Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial RECUPERADORA DE METALES OASIS, y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a Viernes de 8:00 Am a 12:00 m y de 2: 00pm a 5:00 Pm. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Pernoctar todas las noches en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO PRIMERO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. Y ASI SE DECIDE.

En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar al equipo Técnico de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado A.G.B.B., titular de la cédula de identidad personal número V. –14.796.286, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el c.C. “S.M.” de esta ciudad, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado A.G.B.B. y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-l.d.d.d.t. al penado A.G.B.B., titular de la cédula de identidad personal número V. –14.796.286, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y en el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Trasládese al penado para que concurra hasta esta sede, a los fines de la Imposición, el día 25 de Noviembre del 2010, a las 8:30 de la mañana. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para su conocimiento, para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio y de igual modo. Notifíquese a las partes. Ofíciese al C.C. de S.M. . Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÒN

DRA. E.M.P.L.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002343

ASUNTO : IP01-P-2009-002343

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