Decisión nº FG012006000633 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar conocer y solventar sobre las actas procesales, contentivas del Recurso en la Modalidad de de Apelación de Auto, que fuera incoado en tiempo hábil por la Abogada SIULMA M.B., actuando en su condición de Defensora Publica Penal de Presos Tercera, asistiendo al ciudadano imputado A.G.F.M., en el proceso judicial seguídole; impugnación tal, a fin de refutar la decisión que data de 25 de Septiembre del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, mediante la cual Decretara Medida Privativa Judicial de Libertad, al imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y MALTRATO DE NIÑOS Y DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el mismo se encuentre recluido en el Reten Policial de Agua Salada, Ciudad Bolívar.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 25 de Septiembre del año 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se pronunció mediante la cual Decretara Medida Privativa Judicial de Libertad, al imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juzgado A Quo, entre otras cosas arguyó su fallo en lo de seguida trascrito:

(..)Omissisi… Oídas las exposiciones tanto del Ministerio Público como los alegatos de la Defensa, e Imputado, este Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: El ciudadano A.G.F.M. fue puesto a la Orden del Tribunal el día 24-09-2006, según consta en las actas policiales que el ciudadano fue aprehendido el día 23-09-2006. En cuanto a los hechos que le imputa el Ministerio Público a este ciudadano, este tribunal hace referencia a las acta de entrevistas donde las victimas acuden a la comisaría policial de Caicara del Orinoco N° 04, donde manifiesta la forma y manera en que fueron sometidos por estos sujetos. Se evidencia que existen ciertos elementos a la precalificación dada por el Ministerio Público, tomando en consideración el acta de denuncia N° 778 y 779, el acta policial de fecha 22-09-2006 suscrita por los funcionarios aprehensores, lo que hace presumir a este Tribunal que al ciudadano A.G.F. es autor o participe del delito de Robo Agravado en perjuicio de las victimas. Considera este Tribunal decretar una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Reten de Agua Salada. Segundo: El Tribunal vista la solicitud hecha por el Ministerio Público decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Tercero: Se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público a objeto de aperturar una averiguación en contra de los funcionarios aprehensores. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, una vez vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo correspondiente.- Cuarto: Se ordena el inmediato traslado del Imputado al Hospital Ruiz y Páez en razón que el manifiesta encontrarse delicado de salud por estar golpeado. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 4:30 horas de la tarde, se declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando además los imputados sus huellas dígitos pulgares…Omissis(..)

DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. SIULMA M.B., Defensora Pública Penal Tercera del Primer Circuito Judicial Penal, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado: A.G.F.M.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo en contra de la Decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis)... Estando debidamente legitimada y por encontrarme dentro de la oportunidad procesal a que se contraen los Artículos 433 y 448 ambos del código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer y a formalizar de forma fundada, el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Función De Control decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo458 del Código Penal, sin tomar en consideración para ello, que mí asistido fue aprehendido en fecha 22-09-2006, presuntamente en un Procedimiento de Flagrancia, y presentado ante el órgano jurisdiccional en 25-09-2006. es decir, fuera del lapso establecido por el Legislador para oír al imputado. Por otro lado, aún cuando el Juzgador participó a los presentes en la Audiencia, que motivaría su decisión por Auto separado; en fecha 26-09-2006 emite una decisión debidamente inmotivada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado A.G.F.M., decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en consideración el Derecho Constitucional a la L.P. y los más grave aún, es que después de la emisión de dicho pronunciamiento, en fecha 28-09-2006 el Juzgador Garantista del P.P., ordenó por pedimiento del Ministerio Público, la realización de un Reconocimiento de Rueda de Individuos, después de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional.

Único Motivo del Recurso de Apelación

Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Decisión que declare la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, denuncio en tres (3) puntos, las infracciones cometidas por parte del Tribunal Primero de Control, al violentar el Artículo 44 Numeral 1º en concordancia con el Artículo 49 Numeral 3º y el artículo 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el Articulo 1, el artículo 173 y el artículo 373 todos de la Ley Adjetiva Penal, al inobservar en Juez Recurrido, los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales Estatuidos a favor del imputado.

Como punto previo, es importante destacar, que todo proceso penal debe ceñirse por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el proceso penal y deben adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49, máxime si se trata de la Libertad de un justiciable, que fue presentado ante el órgano jurisdiccional, fuera del plazo establecido por el Legislador, para oír al imputado en la Audiencia de Presentación. A este respecto, es importante destacar que la L.P., ha sido reconocida como un derecho humano y fundamental de eminente orden público, inherente a la persona humana y después del derecho a la vida, el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, deben los órganos jurisdiccionales ser guardianes y garantes de derecho positivo existente y proteger los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. Todo imputado tiene derecho a que se oiga en la Audiencia de Presentación, a fin de defenderse de las imputaciones proferidas por el Ministerio Público, durante el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, lapso establecido por el Legislador con el objeto de salvaguardar el derecho que tiene todo procesado, por estar amparado del Principio de la Presunción de Inocencia. El artículo 44 n su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo ha estatuido, al señalar: “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”... De la N.J. antes citada, se infiere que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la Norma constitucional indica, en igual dirección en artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, prescribe: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, los presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.”... En el caso bajo análisis, mí defendido A.G.F.M., fue aprehendido de manera flagrante el día 22-09-2006 aproximadamente a las nueve y quince minutos de la noche (9:15 p.m.), tal como se evidencia del folio 2 que cursa en la presente causa, y fue presentado el día 25-09-2006 a las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.), es decir, fuera del lapso establecido por el Legislador para oír al imputado, por la presunta comisión del delito imputado por la Vindicta Pública como es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Aún cuando el Fiscal del Ministerio Público, presentó las actuaciones en la Unidad de Recepción de Documentos Penales el Día 24-09-2006, y recibidas a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por el Tribunal Primero de Control, a lo que hay que agregarle que el lapso que establece la M.L. en el artículo 44, referente a la presentación del detenido, es para conducirlo y escucharlo ante el Juez de Control, y no para presentar las actuaciones, como sucedió en el presente asunto.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que toda decisión debe estar debidamente motivada, porque si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que sustentarse, para resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por la defensa, constituye una violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido P.P., como es el derecho a la defensa, fundamentalmente si se trata de la L.P. de un justiciable, que puede fácilmente ser juzgado en Libertad. El juzgador para fundamentar en su fallo, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de folio 49, manifiesta: “ ... en delitos contra las personas y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecida en el artículo 458 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de Robo Agravado, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas, se evidencian fundados elementos de convicción que permiten presumir mas (sic) allá de una dura (sic) razonable, una presunción grave que el ciudadano A.F., es el presunto autor o participe en el mismo, es por que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivos en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad se encuentra ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado y se ordena su reclusión en el Retén Policial de Agua Salada de esta Localidad. Y así se decide.-“...

De modo pues, se evidencia como el Juez Garantista del P.P. no motivó debidamente, en el auto donde decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por que consideró el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, limitándose solo a establecer el quantum de la pena que podría llegársele a imponer a mí asistido A.G.F.M., de conformidad con el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, sin observar que para dictar la Privación de Libertad, deben concurrir necesariamente los cuatro (4) supuestos, que ordena el artículo 251 de la Adjetiva Penal, para acreditar el Peligro de Fuga, en igual orientación apunta el artículo 252 ejusdem, y con la concurrencia de tales supuestos, es que puede proceder dicho decreto. Y en atención a tales circunstancias, estaríamos privilegiando el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, estableciendo la norma dispuesta en el artículo 26 constitucional. De igual forma, el Recurrido para tomar su decisión, no tomó en consideración, que el imputado tiene residencia fija, situada en el Barrio La Planta Calle La Planta, Casa Nro. 18 de la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, que no tiene recursos económicos para el abandono definitivo del país, y no tiene la posibilidad de interferir en el proceso penal. Siguiendo con este orden de ideas, admitir que el Peligro de Fuga se demuestra con el simple hecho de que el delito imputado, merece una pena límite máximo igual o mayor a los diez (10) años de privación de libertad, como lo estableció el A quo, sería tanto como estimar la Prisión Preventiva como una pena anticipada, darle un fin de prevención general con objetivo de buscar calmar o saciar a la colectividad, sería convertir al detenido en un mero objeto de persecución, degradándolo en su dignidad humana. Así mismo el Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso, se Justifican solamente para alcanzar fines estrictamente procesales.

Para finalizar la presente pretensión recursiva, por la violación flagrante al Debido P.P. de la causa in comento, tenemos el Procedimiento de Reconocimiento de Personas, que fue realizado por pedimiento del Representante del Ministerio Público, el día 28 de septiembre del 2006, vale decir, después de su presentación ante el órgano jurisdiccional. En consecuencia, considera ésta Defensora Pública que el objeto del Reconocimiento de Personas, es precisar o determinar las características fundamentales del autos, autores o demás sujetos activos de3l delito, cuando no exista certeza de quien cometió el hecho, tal como lo asienta el doctrinario RUBIANES al destacar, que el reconocimiento de personas es un recurso procesal que el juez ordena para que se establezca la autoría del presunto autor del delito (año 1980, pág. 342); con igual sentido, LEONE (Año 1963, pág. 247-248), FRAMARINO DEI MALATESTA (Año 1964, pág 127), S.M. (Año 1964, pág 179, 188), QUERALT (Año1999, pág 152). De aquí se infiere, que si la identidad del sujeto activo está determinada, no tendrá sentido realizarla por sobreabundante; tan como sucedió en el presenta caso, y en éste sentido se pregunta la defensa, cual sería el objeto del reconocimiento a mí defendido A.F.M. en rueda de individuos, posterior a la realización de la Audiencia de Presentación, ya que dicha diligencia no tenía ningún sentido, por que él estaba plenamente identificado y fue presuntamente aprehendido en flagrancia, a menos que no exista certeza en la declaración aportada por las presuntas victimas, Y.N. MALPA, H.S.M.D.N. Y BACHAAR C.N.. Para dictar una Prisión Preventiva se exige, que la misma cumpla con los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris: demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita. Porque si no existe una sospecha racional y fundada, acerca de que una persona pueda ser el autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una Prisión Preventiva.

PETITUM

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, apela de la Decisión de fecha 25 de Septiembre del año en curso, dictada en la causa signada con el Nro. FP01-P-2006- 010704 seguida al ciudadano: A.G.F.M., solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y acordando la nulidad del fallo por la decisión recurrida y se le acuerde la L.I.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar detenidamente el Recurso interpuesto y cotejarlo con la decisión cuestionada así como las actas que la acompañan, estima esta Corte de Apelaciones que su suerte deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar de acuerdo con los razonamientos de seguidas explicitados.

En efecto, como punto neurálgico del recurso la defensa del ciudadano A.F.M. cuestiona la violación del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 173 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y esta normativa la centraliza en la supuesta detención de su patrocinado sin la debida orden judicial veamos entonces las actuaciones para el análisis; el Juez de la instancia en el fallo criticado admite la propuesta Fiscal y da por entendido la no violación de disposiciones de Orden Legal y constitucional, ahora bien, en el caso sub exáminis ciertamente se denota la ausencia de una orden judicial para materializar la detención génesis del recurso, pero al observar las actas adosadas en la causa es perfectamente perceptible que el hecho ocurrió a las nueve de la noche (9:00 p.m.) y la aprehensión se produce según el acta policial a las nueve y quince (9.15 p.m.), lo cual ubica los hechos dentro de las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es lo necesario para materializarse la flagrancia que precisamente es la excepción al requisito de la orden judicial para practicar la detención. Aún más, constan en las actuaciones diligencias policiales efectuadas a las diez de la noche (10:00 p.m.) del día 22 de Septiembre de 2006, dándose entonces por entendido de que la remisión de las actas al Ministerio Público se realizó el día 23 de este mes y año desde este último día el Ministerio Público cuenta con treinta y seis horas para presentar al indiciado ante el Tribunal de Control, lo cual fue cumplido tal como se puede evidenciar con el acta de la presentación donde cursa inserto el fallo recurrido. Es necesario también apostillar que la formula consagrada en el mentado articulo 44-1 del texto Constitucional, obedece al acto del constituyente en evitar las detenciones caprichosas e impertinentes, por parte de los organismos policiales y no constituye conculcación alguna la presentación del aprehendido en su limite de tiempo ante el Tribunal, dadas las características geográficas que en cuento a la distancia existe entre la población de Caicara y Ciudad Bolívar

Conforme con lo antes expresado y cotejado, es criterio de esta Sala de Apelaciones que el presente recurso de apelaciones debe declararse Sin Lugar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El Recurso de Apelación de Auto, que fuera incoado en tiempo hábil por la Abogada SIULMA M.B., actuando en su condición de Defensora Publica Penal de Presos Tercera, asistiendo al ciudadano imputado A.G.F.M., en el proceso judicial seguídole; impugnación tal, a fin de refutar la decisión que data de 25 de Septiembre del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, mediante la cual Decretara Medida Privativa Judicial de Libertad, al imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y MALTRATO DE NIÑOS Y DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el mismo se encuentre recluido en el Reten Policial de Agua Salada, Ciudad Bolívar.

En consecuencia queda confirmada la decisión objeto de impugnación. .

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescentes, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146°de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LOS JUECES,

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

DRA. MARIELA CASADO ACERO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABO. SOFIA RENDON

FACH/GQG/MCA/CR/gt*.-

ASUNTO: FP01-R-2005-000237

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