Decisión nº PJ0122015000285. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000299.

SENT. INT. PJ0122015000285.

MOTIVO: ACTA CONVENIO OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: A.G.G. y YURAIMY G.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.997.454 y V-23.765.222, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z..

NIÑOS Y ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Trece (13) de Febrero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha Quince (15) de Enero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos A.G.G. y YURAIMY G.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.997.454 y V-23.765.222, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z., en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño antes identificado.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha 18 de Febrero de 2.015, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

La ciudadana YURAIMY G.Q.R., ya identificada, viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y custodia de su hijo.

SEGUNDO

El ciudadano A.G.G., se compromete a cumplir con una obligación de manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) Quincenales, que serán entregados a la progenitora para comprar los alimentos, los días quince y último de cada mes.

TERCERO

De mutuo acuerdo entre las partes se compromete el progenitor, a cumplir con los gastos de medicinas que el niño amerite.

CUARTO

De igual manera se compromete a que el progenitor seguirá cumpliendo con los gastos de útiles y uniformes escolares y ropa, para las navidades.

QUINTO

De mutuo acuerdo las partes se comprometen a cumplir con un régimen de convivencia familiar los fines de semana, viernes, sábado y domingo. El progenitor los días viernes buscará al niño al salir del trabajo y lo regresará os días domingo a las 04.00pm, siempre y cuando no tenga guardia los sábados, si este fuera el caso, los buscará los días domingo. En vacaciones escolares y decembrinas el niño siempre estará con la progenitora y el régimen de vivistas será el mismo.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Quince (15) de Enero de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000285.-

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-

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