Decisión nº IG012011000459 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000076

ASUNTO : IP01-O-2011-000076

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones a la acción de a.c. ejercida por el ciudadano Abogado T.Á.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.113.272, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.015, con domicilio procesal en Maracaibo, estado Zulia, Sector Buena Vista, Avenida 55, N° 95-35, actuando en representación y en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.764.919, en el expediente N° IP11-P-2011002865, que se le sigue ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, contra presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal, ante el retardo en que ha incurrido por no fijar la audiencia preliminar dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Procedió el mencionado Abogado a interponer la presente ACCIÓN DE A.C. alegando que, según las funciones jurisdiccionales asignadas en el artículo 532, eiusdem, los jueces de primera instancia en lo penal de la República, en sus diversas funciones de control, de juicio, y de ejecución, deben velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la nación, y según lo previsto en los artículos 22 y 123 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde incluso los derechos humanos tienen el orden jurídico interno reconocido y aplicando en el país, una aplicación supra-constitucional.

Indicó, que según lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., Pacto éste suscrito por Venezuela y el ordinal 3ro del artículo 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, Convención ésta totalmente suscrito por nuestra nación y por mandamiento constitucional de los artículos 22, 23, 26, a su patrocinado le asiste el derecho a comparecer en el proceso en libertad, dando las garantías suficientes, derecho el cual pretendo ejercer en este acto.

Alude, que la razón jurídica fundamental para que la defensa haya presentado la presente solicitud de a.c. en que a su defendido se le ha violentado el debido proceso, ya que si se hace un recuento de su situación jurídico, se nota que el ciudadano fue aprendido con más de 4 meses de data por la Guardia Nacional donde se describe el acta policial dicha aprensión.

Manifestó que, concluyendo la investigación y pronunciándose el ciudadano fiscal por un acto conclusivo de “Acusación” por el delito de “Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes”, por la frecuencia de una irrisoria cantidad de droga, diligenciando eficazmente la representación del Ministerio Público para la realización de la prueba toxicológica, ya que el acusado es evidentemente consumidor. Ahora bien, alega, dicha acusación fue presentada diligentemente por el ciudadano fiscal en fecha 22 de septiembre del 2011, siendo que desde esa fecha para acá han transcurrido más de 42 días continuos sin que se le haya fijado una fecha cierta para la celebración de audiencia preliminar en razón de la acefalía en que se encuentra el tribunal ordinario que lleva su causa, y siendo expreso el código orgánico procesal penal en su artículo 327, cuando contempla: “Audiencia Preliminar presentada la acusación el juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días, ni mayor de 20…”, viéndose clara y flagrante violación el debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna.

Por último, solicita que sea admitido el presente recurso por no contradecir lo establecido en el artículo 6, de la ley orgánica de a.c. y que se restituyan las garantías constitucionales a su defendido, con una libertad plena o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y que al momento de ponderar sobre esta decisión tome en consideración lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón primordial que el espíritu que actualmente regula los actos de ejecución jurisdiccionales vela por el desglosamiento de la situación de crisis carcelaria.

4. Por último solicitó se compruebe el archivo del Circuito a fin de que se le provea el expediente.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Conforme se extrae de las presentes actuaciones, en fecha 11 de noviembre del presente año, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal declinó la competencia en esta Corte de Apelaciones para conocer la acción de amparo propuesta por el indicado accionante, en los términos siguientes:

Encuentra ésta Juzgadora que como quiera que la denunciante de amparo, señala como presunto agraviante de la lesión del derecho a la libertad de su defendido, al órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, considera éste Juzgador que al mismo no le esta dado por mandato de a Ley , conocer y resolver el fondo de la controversia materia de la acción de amparo, en razón de que el Tribunal presunto agraviante se trata de un Juzgado de la misma instancia jerárquica de éste Despacho Judicial, de manera que el llamado por Ley a asumir el conocimiento del asunto denunciado es el Tribunal superior Jerárquico, conforme a lo establecido en la parte infine del primer aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca correspondencia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales, los cuales a la letra rezan lo siguiente:… omissis…

Por otra parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de impugnabilidad objetiva, conforme al cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Además de ello, extraprocesalmente pueden impugnarse las decisiones judiciales a través del procedimiento autónomo de A.C. conforme al artículo 4 de a Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le fueron conculcados derechos constitucionales tiene la posibilidad de recurrir a esa vía; además de la Sentencia N° 7 de fecha 01 -02-2000, caso J.A.M. Y OTROS de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia regulo el procedimiento del juicio de Amparo con carácter vinculante.

Al respecto, en materia de Amparo para determinar la competencia se debe tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente la competencia de los Tribunales en materia de Amparo, al señalar textualmente lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean de la materia aUn con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente a/lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparó de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Cursiva Nuestras)

Con fundamento en lo señalado en dicho artículo, corresponde el conocimiento de lo amparos interpuestos en contra de un juez de la misma instancia al Tribunal de alzada, con competencia afín a la materia, y por ello declina la competencia.

Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De la anteriores disposiciones ut supra trascritas, se colige que en el caso de marras, resulta incompetente éste Tribunal para asumir el conocimiento y resolución de la presente Acción de Amparo, siendo atribuido la competencia a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en aras de salvaguardar la integridad de la competencia de la Jurisdicción Constitucional que es de eminente orden público, y por consiguiente, el Tribunal que actúe asumiendo la misma fuera del ámbito de su competencia quebrantaría el Principio del Debido Proceso.. Así se decide…

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, y así se observa que la parte accionante interpuso una acción de amparo contra una presunta Omisión Judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, motivo por el cual se está en presencia de una acción de a.c. autónoma contra omisión judicial, subsumible en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que atribuye el conocimiento de los Juzgados de Superior Jerarquía de aquellos contra los cuales se ejercen las acciones de amparo por actos, hechos decisiones u omisiones judiciales, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, visto que las omisiones que se denuncian han sido atribuidas a un Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya sede está ubicada en la ciudad de Punto Fijo, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía del Tribunal denunciado como agraviante. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende del escrito libelar, el Abogado accionante interpuso la acción de a.c. contra presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto N° IP11-P-2011-002865, al no haber FIJADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR con ocasión de la acusación que interpuso en contra de su representado la Fiscalía del Ministerio Público, el día22 de septiembre del corriente año; no obstante, se observa que aun cuando el Abogado accionante acreditó ante esta Sala la cualidad con la que manifiesta actuar, al haber consignado copia del acta de juramentación como Defensor Privado del presunto quejoso ante el Tribunal de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional en fecha 10/11/2011, alegó ante esta Sala como fundamento de la acción de amparo que se pondere al momento de decidir lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual “...fue declarado inconstitucional en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 16-04-96”.

Aunado a lo anterior se verificó que el Abogado accionante no acompañó a la presente acción de amparo copias certificadas, ni aún simples, de las actas procesales contenidas en el asunto principal antes identificado, que puedan ilustrar a esta Alzada sobre la procedencia de la acción de amparo propuesta, ya que sólo consignó como recaudo la copia de la señalada acta de juramentación, pero que no es suficiente para la determinación de la violación alegada, comportando ello una carga del accionante, estando esta Sala impedida de recabar documentos de otros Tribunales, por ser ello una carga propia del accionante, tal como lo ilustrarán las siguientes sentencia de la Sala que se citan a continuación:

En efecto, la mencionada Sala dictó pronunciamiento en sentencia N° 1902 del 01/11/2006, en la que ratificó el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: A.J.P.Á., el cual textualmente establece lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A. Mejía… (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Así, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo propuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, en los casos de amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, como en el caso sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Bajo este criterio, se observa que en el presente caso el Abogado T.Á.M.A. no acompaña al escrito de amparo la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncia atentan contra los derechos y garantías constitucionales de su representado, de donde se pueda extraer si efectivamente tales omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refiere en su escrito contentivo de la acción de a.c., copias que pudo haber consignado hasta en forma simple, como se extrae en sentencia dictada por la señalada Sala, en fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., donde señaló:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

En virtud de lo anterior, observando esta Corte de Apelaciones que el accionante del amparo no consignó copias ni certificadas, ni simples (previa justificación de la no obtención oportuna de copias certificadas), del asunto penal seguido con el Nº IP01-P-2010-000451, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción presentada ante esta Sala.

Por consiguiente, los razonamientos anteriores indican la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible la acción de amparo propuesta por el Abogado T.Á.M.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.G.M.C., contra presunta omisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, por no haber consignado copias certificadas ni aún simples del asunto penal de donde presuntamente derivaron las omisiones denunciadas. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación al accionante.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Ordinaria en S.A.d.C., a los 30 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 200º y 152º.

Abg. G.O.R.

Jueza Titular y Presidenta

Abg. C.N.Z.

Jueza Provisoria

Abg. MORELA F.B.

Jueza Provisoria y Ponente

La Secretaria de Sala

MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN N° IG012011000459

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