Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 07951

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: J.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.165, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: M.D.M.C.D.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.677, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.G.Q., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.023.203, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.47.420.---------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/06/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano J.A.G.O., contra la ciudadana M.D.M.C.D.G., por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 18/06/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se dicto despacho saneador.

En fecha 02/07/2013, la parte actora consignó diligencia dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 09/07/2013, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente de autos, a fin de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 25 y 26, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26/07/2013, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana M.D.M.C.D.G., fue debidamente notificada.

En fecha 30/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes comparecer en compañía del adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/08/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 12/08/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 08/10/2013, a las 9:30 a.m.

En fecha 23/09/2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y Poder Apud Acta.

En fecha 26/09/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/10/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 14/02/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 02/04/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, visto que la parte demandada compareció sin asistencia técnica, y por cuanto es un derecho constitucional que le asiste a todo ciudadano el derecho a la defensa y el debido proceso, se acordó diferir la audiencia para el 22/05/2014, a la 1:00 p.m, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Por cuanto la parte demandada manifestó no contar con recursos para la contratación de un Abogado, a tales efectos se le nombró Defensora Ad Litem, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentada.

En fecha 22/05/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. -------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.D.M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.677, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Grupo, M.G., casa s/n, segunda planta, Municipio Sucre del Estado Mérida. Que Durante la unión conyugal concibieron dos hijos de nombre A.E.G.C. y OMITIR NOMBRE, venezolanos, la primera mayor de edad y estudiante, el segundo adolescente y estudiante universitario. Refiere que para la fecha del 2011, en el mes de diciembre y después de un tiempo de armonía y de buen vivir, su cónyuge se comportaba como una buena esposa y cumplidora de todas las obligaciones, pero con el tiempo, todo cambio por parte de ella, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que señala fue empeorando cada día, hasta llegar a los insultos y las ofensas personales delante de los vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra, hechos estos que formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge haciendo imposible e insostenible la v.e.c.. Debido a ello se traslado al hogar materno en casa de su señora madre a los fines de estar unos días y así con hermanos que le dieron la mano, hasta que decidió poco a poco construir una pieza en la parte final del negocio en el cual ocupo sin que ni siquiera se le considerara debido al ambiente pírrico que le contemplo y que a su cónyuge no le importó, lo que lo llevó en fecha 14/01/2013, a pedir al Tribunal de Protección conforme lo establece el articulo 138 del Código Civil la Autorización Judicial para separarse del hogar común que lo une con la ciudadana M.D.M.C.D.G., autorización que se le otorgó y obra en el expediente Nº. 1036. Razones por las cuales demanda a su cónyuge J.A.G.O., por divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es por Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. Solicita se establezca a favor de sus hijos: PRIMERO: Se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en virtud de estar cursando estudios universitarios, la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) para cada uno de ellos, así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cada uno de ellos en los meses de julio, referido al inicio de clases, más la mensualidad respectiva y para el mes de diciembre, más la mensualidad respectiva la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así como, aquellos gastos médicos para el bienestar de sus hijos cuando así sea requerido, pide sean pagados por mitad entre ambos cónyuges, u otros gastos que se presenten para el normal desarrollo de sus hijos conforme a la Ley; De igual manera se compromete a comprar todo lo referente a la vestimenta para las festividades decembrinas e igual la vestimenta referida a uniformes una vez entren a clases. Dicha Obligación de Manutención será de 50% para cada uno de sus hijos, con un aumento anual del 20%. SEGUNDO: En cuanto a la Convivencia Familiar, pide sea amplio siempre y cuando no afecte los intereses de sus hijos en sus estudios. TERCERO: La P.P. de los hijos, será ejercida por ambos padres. CUARTO: La Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos padres y la ejercerán en conjunto, sin alterar el libre desenvolvimiento de su hijo en sus estudios. QUINTO: La custodia de su menor hijo, será ejercida por la madre, sin menoscabo de sus derechos como padre.

  1. PARTE DEMANDADA:

    En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana M.D.M.C.D.G., no contestó la demanda.

    Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En fecha 02/04/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadano J.A.G.O., asistida por su Apoderado Judicial, Abogado R.A.U.R., compareció la parte demandada, ciudadana M.D.M.C.D.G.. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, visto que la parte demandada compareció sin asistencia técnica, y por cuanto es un derecho constitucional que le asiste a todo ciudadano el derecho a la defensa y el debido proceso, se acordó fijar nueva oportunidad para el 22/05/2014, a la 1:00 p.m, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial. Por cuanto la parte demandada manifestó no contar con recursos para la contratación de un Abogado, a tales efectos, se le nombró Defensora Ad Litem, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada. En fecha 22/05/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadano J.A.G.O., asistido por su Apoderado Judicial, Abogado R.A.U.R., compareció la parte demandada, ciudadana M.D.M.C.D.G., asistida por la Abogada L.C.G.Q.. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Seguidamente las partes presentaron sus alegatos, se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que el adolescente de autos (actualmente mayor de edad), fue escuchado por la instancia judicial de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

    I

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      A.- DOCUMENTALES:

    2. - Copia certificada del acta de matrimonio N° 24, inserta al folio 3 y su vuelto del presente expediente, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, apreciándola de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Actas de nacimiento de los hijos ADELMAR y OMITIR NOMBRE, insertas a los folios 4 y 5 y sus vueltos, Marcadas en letras A y C, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre A.E. y OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos J.A.G.O. y M.D.M.C.D.G., igualmente se demuestra que los referidos hijos de los cónyuges de autos cuentan actualmente con veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. 3.- Autorización Judicial para Separarse del Hogar según expediente 1036, llevado por el Tribunal Segundo que corre a los folios 14 al 19 ambos inclusive, tratándose de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no le atribuye ningún valor probatorio para dar por demostrado los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------.

  2. TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos E.A.J., y J.B.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.452.610 y V-21.285.268, respectivamente, domiciliados en M.E.M.. Ahora bien, analizadas como han sido las testimoniales de los referidos ciudadanos, se desprende que hubo contradicción en sus respuestas, que sus dichos no aportan información veraz y precisa, apreciándose insuficientes por si mismos, por lo que dichos testimonios se desestiman por tratarse de testigos referenciales, en consecuencia, esta juzgadora no les atribuye valor probatorio, desechándolos del proceso. Así se declara. -------------------------------------------------------

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se dejo constancia en la Audiencia de Juicio que la asistencia técnica de la parte demandada, manifestó que su representada no promovió pruebas en su oportunidad, sin embrago, solicito el derecho de repreguntar a los testigos. Así se declara. ----------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves (…)”.

    En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la v.e.c.. Comenta Pereira Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. -------------------------------------------------------------------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, el cónyuge actor J.A.G.O., identificado en autos, demandó a su cónyuge ciudadana M.D.M.C.D.G., igualmente identificada en autos, fundamentando su pretensión en la causal tercera contenida en el artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha 06 de julio de 1991, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, con la referida ciudadana, que de su unión conyugal nacieron dos (2) hijos, quienes llevan por nombres A.E. y OMITIR NOMBRE, para la fecha de veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, que su domicilio conyugal estuvo fijado en el Sector el Grupo, M.G., casa s/n, segunda planta, Municipio Sucre del Estado Mérida, que para la fecha del 2011, en el mes de diciembre y después de un tiempo de armonía y de buen vivir, su cónyuge se comportaba como una buena esposa y cumplidora de todas las obligaciones, pero con el tiempo, todo cambio por parte de ella, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que señala fue empeorando cada día, hasta llegar a los insultos y las ofensas personales delante de los vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, hechos estos que formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge haciendo imposible e insostenible la v.e.c.. Por el contrario, la conyugue demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su debida oportunidad.

    Ahora bien, analizados los alegatos, de las pruebas incorporadas a los autos, observa esta juzgadora que el cónyuge actor no logro demostrar la causal invocada, pues no especificó descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de tales agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas, seviciosas o injuriosas e impeditivas de la v.e.c.; en cuanto a las pruebas documentales las mismas sólo demostraron la existencia del vinculo matrimonial y la filiación de los hijos habidos en el matrimonio, en cuanto a las pruebas testifícales fueron desechadas del proceso en su valoración, no existiendo en los autos, alguna otra u otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho, declarando sin lugar la pretensión, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.165, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, contra la ciudadana M.D.M.C.d.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.677, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida, fundamentada en la causal tercera referida a Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c., contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrado que la cónyuge demandada incurriera en dicha causal. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y uno (06/07/1991), por ante la Prefectura hoy Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, según Acta Nº 24. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial a los fines de su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.---------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    El SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. O.D.R.

    En la misma fecha siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIO.

    MIRdeE / Asim

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