Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 15 de enero de 2015

AP21-N-2014-000191

En la nulidad interpuesta en fecha 30 de julio de 2014 por el ciudadano A.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.871.782, debidamente asistido por el abogado I.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.022; contra la P.A. Nº 00180-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2014, en el expediente Nº 023-2013-01-00717; la cual fue distribuida a este Tribunal en fecha 31 de julio de 2014, dándose por recibida en fecha 01 de agosto de 2014 y admitida en fecha 06 de agosto de 2014; practicadas todas las notificaciones por auto de fecha 7 de agosto de 2014, siendo fijada la audiencia oral y pública para el día 10 de octubre de 2014; oportunidad en la cual se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de pruebas y que a partir de esa misma oportunidad comenzaba a transcurrir el lapso para la presentación de informes; en fechas 4 y 11 de noviembre de 2014, las representaciones de la parte recurrente y del tercero consignaron sus informes y en fecha 12 de noviembre de 2014, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia; estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I

De la solicitud de nulidad

Señala el demandante que la P.A. adolece de los siguientes vicios:

(1) Falso supuesto de hecho, pues la Inspectoría del Trabajo realiza un análisis de la solicitud de calificación de faltas de las pruebas aportadas por las partes y concluye que el informe emanado del Directorio del Hospital Dr. M.P.C. demuestra la falsedad del certificado de incapacidad y adolece de autenticidad, lo cual es falso, pues al ser un documento publico administrativo goza de una presunción de autenticidad o veracidad salvo prueba en contrario, por lo que debió ser impugnado para enervar su valor y no ser desechado sobre la base de suposiciones, toda vez que de existir dudas lo correcto era aperturar una incidencia para determinar si carecía o no de validez el documento; lo que permite concluir que la decisión se fundamenta en elementos de convicción inexistentes y realizando una interpretación inadecuada de los hechos en ausencia de aplicación de los procedimientos legalmente establecidos, prejuzgando los hechos al hacer juicios de valor con error en su interpretación.

(2) Inconstitucionalidad del acto administrativo conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues existe violación directa de normas constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, pues en la Providencia existen irregularidades como: (1) la falsa valoración de pruebas; (2) errónea interpretación de los hechos; (3) error en la apreciación y; (4) juicios de valor, ya que se prejuzgó anticipadamente el documento.

II

De la audiencia oral y pública

La representación judicial de la parte recurrente ratificó los 2 vicios delatados en el escrito libelar en los que fundamenta la nulidad de la P.A., señalando en síntesis que:

(1) Falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo no cumple con los requisitos que establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto da por hecho que el certificado de incapacidad consignado por la trabajadora fue falsificado porque no aparece en los registros del Directorio del Hospital P.C. en el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo.

(2) Inconstitucionalidad, por cuanto existe una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no se celebró ningún juicio para la tacha de documentos, para determinar la falsedad o no del documento, tomándose una decisión a la ligera.

El apoderado judicial del tercero Metro de Caracas ratificó el expediente administrativo y en síntesis señaló que:

(1) El trabajador no fue desprovisto de los medios de defensa, pues la contratación colectiva prevé un procedimiento administrativo interno, que tiene 3 fases y en el cual el trabajador tiene conocimiento desde el inicio de la intención del despido, lo que le permite recabar las pruebas o medios para demostrar la autenticidad del certificado de incapacidad;

(2) El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el Ente competente para determinar la autenticidad del certificado de incapacidad, por lo que se le solicitó que informará al respecto;

(3) La Inspectoría del Trabajo no puede suplir las defensas del trabajador, pues la Ley dispone los mecanismos procesales para hacer valer las mismas, sin embargo no fueron empleadas en la oportunidad correspondiente;

(4) El derecho a la defensa y el debido proceso siempre estuvo garantizado, pues la empresa agotó la vía administrativa interna prevista en la cláusula 31 de la Contratación Colectiva del Metro de Caracas y sus trabajadores, que tiene una duración de 1 o 2 meses y de lo cual fue notificado al Sindicato de los Trabajadores y que una vez agotada se acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de falta, la cual fue acordada en la p.a..

La representación de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

III

De los Informes

La parte recurrente presentó escrito de informes el 4 de noviembre de 2014, quien señaló, en resumen, que hubo vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la decisión se fundamentó en hechos inexistentes y que no fueron debidamente probados, actuación que le permitió al Inspector Jefe del Trabajo crear juicios de valor y prejuicios que evidentemente afectan la decisión y por ende hace nula de nulidad absoluta la P.A. que se solicita su impugnación, ya que es claro que de cumplirse con el procedimiento de ley para establecer la condición jurídica del certificado de incapacidad, hoy la decisión fuese otra, ya que de una experticia documental el Inspector del Trabajo hubiese tenido una visión clara de los hechos y su decisión estuviera apegada a la Ley y a los principios generales del derecho y del sistema probatorio nacional.

Asimismo delata la violación al debido proceso, principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, acceso a las pruebas, pues se omitieron los procedimientos legales, lo que obstruyó el derecho a las partes a obtener una respuesta adecuada a los hechos, así como a servirse de las pruebas en cuanto le favorezcan y de utilizar los mecanismos y medios idóneos para su defensa.

Indica que se le juzgó anticipadamente, pues el Inspector realizó un juicio de valor al establecer que el certificado de incapacidad era falso a pesar que no existe elemento alguno en el expediente y sin que previamente existan elementos de convicción que indudablemente le lleven a la conclusión de la existencia de un hecho.

El tercero Metro de Caracas presentó escrito de informes en fecha 11 de noviembre de 2014, en el que en síntesis señaló, que solicitaron la calificación de despido del trabajador por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 79, literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la misma Ley Orgánica, pues les consignó un certificado de incapacidad del período 19/11/2012 al 21/11/2012 que no aparece en los Registros del Ente emisor para la fecha de emisión.

Aduce que los vicios de inconstitucionalidad por violación al debido proceso de hecho denunciados que carecen de asidero jurídico, pues se le informó al trabajador del procedimiento conciliatorio interno, así como del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, en los cuales se le garantizó una debida asistencia jurídica de acceso a los mismos, para así poder presentar las defensas y excepciones.

Señalan que la P.A. carece del vicio de falso supuesto alegado, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que el recurrente no logró desvirtuar lo afirmado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para así demostrar la validez del certificado de incapacidad consignado.

Se deja constancia que tanto la representación de la Procuraduría General de la República como de la Fiscalía General de la República, no presentaron escritos de informes.

IV

Tema a decidir

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. Nº 00180-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2014, en el expediente Nº 023-2013-01-00717, que declaró con lugar la solicitud de la calificación de la falta interpuesta en fecha 20 de marzo de 2013, por los ciudadanos D.S. y E.P., en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, contra el ciudadano A.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.871.782.

V

Análisis de las pruebas

Se deja constancia que no fueron promovidas pruebas en el presente asunto, por lo que no existe materia que a.A.s.e..

VI

Consideraciones para decidir

En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho en la P.A., por haberse tomado la decisión en base al contenido del comunicado N° CI/0233/2013, de fecha 28 de enero de 2013, emanado de la Dirección General del Hospital Dr. M.P.C., donde se cuestiona la autenticidad del Certificado de Incapacidad N° 83212, expedido en fecha 19-11-2012, con período de incapacidad del 19-11-2012 / 21-11-2012, emitido por el Servicio de Medicina Interna, al ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.871.782, pues debió aperturarse un procedimiento de tacha de falsedad del certificado de incapacidad consignado en la entidad de Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Aplicado este criterio al caso en concreto, se observa en la P.A. que los apoderados judiciales de la entidad de trabajo no tacharon de falsedad el certificado de incapacidad consignado, por lo que mal podía el Inspector del Trabajo aperturar la incidencia de tacha de falsedad pretendida, pues la misma es un medio de impugnación de las partes, por lo que mal podría pretenderse su aplicación de oficio, razones suficientes para declarar improcedente el vicio delatado. Así se establece.

En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

Conforme a lo anterior, tenemos que no se evidencia a los autos la violación de los derechos denunciados, pues se aprecia que el demandante estuvo asistido en todo momento y tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente, teniendo la oportunidad de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, así como de promover pruebas en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual es forzoso para quien hoy decide, declarar improcedente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegada. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda de nulidad. Así se decide.

VII

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta el ciudadano A.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.871.782, debidamente asistido por el abogado I.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.022; contra la P.A. Nº 00180-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2014, en el expediente Nº 023-2013-01-00717, que declaró con lugar la solicitud de la calificación de la falta interpuesta en fecha 20 de marzo de 2013, por los ciudadanos D.S. y E.P.G., en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

J.A.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

J.A.M.

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