Decisión nº PJ0022014000223 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Mayo de 2014.-

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006710

ASUNTO : IP01-P-2011-006710

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico de este Estado, en el Presente asunto seguido contra los ciudadanos imputados A.J.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-22.600.884, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-10-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, y residenciado en la Urbanización Independencia calle 1 casa numero 13. Teléfono: 0416-266-60-72 y E.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nro V-19.448.864, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en el sector 5 de Julio, calle principal, casa sin número de Coro Estado Falcón por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.D.S.R., MACGREGORY A.R.A., F.J.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, se condenó al mismo por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose Medida de privación impuesta en su oportunidad, así como también se ordenó aperturar el correspondiente Cuaderno separado y remitirlo al tribunal de Ejecución que corresponda, ya que se ordenó la División de la Continencia del presente asunto, en virtud de la orden de Aprehensión librada en contra de la ciudadana E.C., .

Dicho lo anterior, procede este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano A.J.C.G., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.D.S.R., MACGREGORY A.R.A., F.J.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado A.J.C.G., y a su Defensa Publica, abogada CARMARYS ROMERO, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.D.S.R., MACGREGORY A.R.A., F.J.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se aperture a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado, por considerar que aún se mantienen los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.

II

RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 06-02-2012, presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, el hecho que se le atribuye al acusado A.J.C.G., es su participación como responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.D.S.R., MACGREGORY A.R.A., F.J.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que señala la Fiscalía 4° del Ministerio Público, los hechos que se desprenden del acta Policial de fecha 21/12/2011, los cuales fueron plasmados en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 21 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL JEFE YOFREN MOYEDA y OFICIALES AGREGADOS VICTORINO MOSQUEDA, EDUANNIS DIAZ, E.G. y J.L.C., todos adscrito a la Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón, constituyeron comisión policial debido que recibieron llamada vía radio fónica por parte de la estación policial ubicada en el Hospital General de Coro, donde informaban que en ese Centro Asistencial había ingresado un ciudadano de nombre J.S. por herida de arma de fuego, donde informaban que habían sido victima de un robo a mano armada, el mismo se encontraba en compañía de los ciudadanos Macgregory A.R.A. y F.J.P., quienes manifestaron que en momentos que se desplazaban a bordo de un vehículo automotor clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, año 2008, color NEGRO, tipo PICK UP, placas 68M-VBB propiedad de la hoy victima J.D.S.R. quien fungía como conductor, por el sector La Válvula, Municipio Urumaco del Estado Falcón, quienes de manera repentina fueron sorprendidos por tres ciudadanos portando armas de fuego, entre ellos una dama que vestía licra de color negro, donde les manifestaron a viva voz que detuvieran el vehículo que era un atraco, manifestando uno de los agresores a la otra “chama busca el dinero que está en el bolso”, donde el ciudadano conductor J.D.S.R. intenta arrancar y es allí donde los agresores accionan sus armas de fuego contra los tripulantes del vehículo, logrando así los agresores neutralizar a las victimas y someterlos, desbordándolos del vehículo, tirándolos al suelo y amordazándoles, preguntándoles donde estaba el dinero, contestando J.D.S.R. que el dinero estaba debajo del asiento del vehículo, donde procedieron a llevárselo al igual que el vehículo automotor, para luego dejar abandonado el tan mencionado vehículo a pocos metros del lugar donde ocurrió el hecho, los funcionarios actuantes implementaron un dispositivo de seguridad y aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana se desplazaban por la carretera Río Seco específicamente a la altura del Caserío San Gregorio fueron informado por habitantes del sector que desde temprana horas de la mañana andaban tres vehículos en actitud sospechosa dando las siguientes descripciones, vehiculo hiunday (sic) accent de color blanco y dos vehiculo spark uno de color blanco y otro de color gris, posterior a ello avistaron a un vehiculo con similares características al primero de los vehiculo antes señalado dándole la voz de alto acatando el ciudadano conductor dicho llamado y aprehendiendo a su único tripulante quien quedo identificado como JIMMER A.L.H., titular de la cedula de identidad N° V-14.168.092, trasladándolo hasta la Estación Policial Cabecera, así las cosa los funcionarios continuando con el dispositivo de búsqueda instalaron punto de control móvil adyacente a una antena perteneciente a la compañía PDVSA del Sector San Gregorio cuando aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde avistaron un vehículo marca chevrolet modelo spark color gris el cual fungía como taxi, con dos ciudadanos a bordo y el mismo presentaba características similares aportada por los vecinos del sector, por lo que los efectivos policiales procedieron a darle la voz de alto, toda vez que presentaban actitud nerviosa, acatando dicho llamado, procediendo a informarle que descendieran del mismo, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron un registro corporal a los dos ciudadanos que tripulaban el referido vehiculo automotor, incautándole al piloto un (01) equipo móvil celular, marca ALCATEL, elaborado en material sintético colores NEGRO Y GRIS y al copiloto un (01) equipo móvil celular, marca NOKIA, modelo 2760, elaborado en material sintético colores GRIS Y ROJO no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a su aprehensión definitiva quedando identificados como J.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-20.212.357 quien fungía como conductor y el ciudadano O.R.M.L., titular de la cedula de identidad N° V-14.397.573, diez minutos después observaron al tercer vehiculo descrito por los habitantes del sector el cual fungía como taxi y el mismo se desplazaba en sentido Sur-Norte, a quien le dieron la voz de alto a su único tripulante toda vez que mostraba actitud de nerviosismo, a cual es acatada por el mismo, procediendo a informarle que descendieran del mismo, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a su aprehensión definitiva quedando identificado F.J.L.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.709.457 incautándole un (01) equipo móvil celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E1086, elaborado en material sintético colores NEGRO Y GRIS. Luego de la aprehensión de los ciudadanos antes señalados los funcionarios actuantes se trasladaron al Sector S.R. aproximadamente a la 01:10 horas de la tarde, debido a que el ciudadano O.R.M.L. que tripulaba el vehiculo chevrolet spark gris, le informo a la comisión que se dirigía al mencionado sector en buscan de la ciudadana EVELIN y el ciudadano F.J.L.G. manifestó que iría a buscar a la catira en el caserío de S.R., una vez apersonado en el Sector los funcionarios policiales se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse C.A., donde le manifestaron que si se encontraban personas desconocida que no sean de la zona y entre ellos una mujer, informando esta ciudadana que en su vivienda se encontraba una ciudadana de tez morena, de contextura delgada, que cuando llego vestía chaqueta de color verde y licras de color negra y la misma se había cambiado de ropa y vestía para el momento una blusa de color blanca con manchas negras y pantalón jeans de color azul y la misma se encontraban en compañía de un ciudadano de tez morena de contextura delgada de estatura baja quien vestía para el momento franela de color negra y pantalón tipo jeans de color azul, vista que presentaban características similares aportadas por las víctimas procedieron amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresar a la vivienda de la ciudadana C.A., momento en el cual el ciudadano antes descritos observo la comisión policial mostró actitud nerviosa y emprendió veloz huida por la parte trasera de la vivienda siendo neutralizado por el OFICIAL AGREGADO EDUANNIS DIAZ, quien amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó una revisión corporal colectándose en sus manos dos (02) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera; un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-C-S130, color ROJO y NEGRO y un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color NEGRO posterior a esto procedieron a ingresar por la puerta principal observando a la ciudadana antes descrita que iba caminando hacia la puerta trasera de la vivienda en mención, donde los funcionarios actuantes le dan la voz de alto acatando dicho llamado, neutralizándola, seguidamente los integrantes de la comisión policial le preguntaron a la ciudadana C.A., donde se encontraba el equipaje de los dos ciudadanos antes señalados, y la misma manifestó que era una cartera de uso femenino confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color marrón provisto de dos compartimientos con mecanismo de cierre constituido por cremallera sintética de color gris y una bolsa elaborada de material sintético de color marrón y que se encontraban en la sala principal encima de una silla, al colectar dichas evidencias en presencia de la ciudadana C.A. quien presto su colaboración y fungió como testigo presencial, el cual al hacer revisión de la cartera la misma contenía en su interior dos armas de fuego con las siguientes características; un arma de fuego tipo PISTOLA, para uso INDIVIDUAL, marca GLOCK, calibre 9MM, con su respectivo proveedor contentivo de tres cartucho 9MM sin percutir y un arma de fuego tipo REVOLVER, para uso INDIVIDUAL, marca TAURUS, calibre .38MM contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre percutidos, de igual manera se logro colectar dentro de la misma cartera un arma blanca tipo cuchillo, cacha de metal cromado, la cantidad de ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes (8.335 bsf), un porta chequera de color negro marca capriolo contentivo de una chequera del Banco Occidental de Descuento (B.O. D), N° 0116-0177-48-0013639056, seguidamente procedieron a revisar la bolsa de material sintético color marrón, la cual contenía en su interior una licra tipo pescador de color negro y banco, una (01) chaqueta, de uso masculino de color BLANCO, marca ADIDAS, un (01) suéter tipo manga largas para uso femenino de color verde y un (01) par de zapatos para uso femenino de color negro marca ZARA. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión definitiva ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como E.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19A48.864 y ALEXAND E.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.932.922”

De seguidas se explico detalladamente al imputado A.J.C.G., el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto ha bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndolos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a preguntar al ciudadano imputado ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No deseo Declarar.

III

PRETENCION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica Abogada CARMARYS ROMERO, quien expone sus alegatos de defensa quien ratifico el escrito de descargo consignado en su oportunidad, solicito se le imponga, el procedimiento de la Admisión de los hechos en virtud de que mi defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.

IV

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 21 de Diciembre de 2011, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho imputado al acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano A.J.C.G., se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, toda vez que del Acta Policial antes transcrita, se desprenden de los hechos, lo siguiente: “El día 21 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL JEFE YOFREN MOYEDA y OFICIALES AGREGADOS VICTORINO MOSQUEDA, EDUANNIS DIAZ, E.G. y J.L.C., todos adscrito a la Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón, constituyeron comisión policial debido que recibieron llamada vía radio fónica por parte de la estación policial ubicada en el Hospital General de Coro, donde informaban que en ese Centro Asistencial había ingresado un ciudadano de nombre J.S. por herida de arma de fuego, donde informaban que habían sido victima de un robo a mano armada, el mismo se encontraba en compañía de los ciudadanos Macgregory A.R.A. y F.J.P., quienes manifestaron que en momentos que se desplazaban a bordo de un vehículo automotor clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, año 2008, color NEGRO, tipo PICK UP, placas 68M-VBB propiedad de la hoy victima J.D.S.R. quien fungía como conductor, por el sector La Válvula, Municipio Urumaco del Estado Falcón, quienes de manera repentina fueron sorprendidos por tres ciudadanos portando armas de fuego, entre ellos una dama que vestía licra de color negro, donde les manifestaron a viva voz que detuvieran el vehículo que era un atraco, manifestando uno de los agresores a la otra “chama busca el dinero que está en el bolso”, donde el ciudadano conductor J.D.S.R. intenta arrancar y es allí donde los agresores accionan sus armas de fuego contra los tripulantes del vehículo, logrando así los agresores neutralizar a las victimas y someterlos, desbordándolos del vehículo, tirándolos al suelo y amordazándoles, preguntándoles donde estaba el dinero, contestando J.D.S.R. que el dinero estaba debajo del asiento del vehículo, donde procedieron a llevárselo al igual que el vehículo automotor, para luego dejar abandonado el tan mencionado vehículo a pocos metros del lugar donde ocurrió el hecho,…”, por lo se admite por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho imputado al acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano A.J.C.G., se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, por lo se admite totalmente por este Tribunal, conforme al numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida totalmente en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 21 de Diciembre de 2011, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano A.J.C.G., se evidencia que tales hechos, están referidos a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, por lo se admite la Acusación Totalmente por este Tribunal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que el ciudadano A.J.C.G., se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 27-12-2011, tal y como consta en acta levantada con ocasión a la misma, inserta a los folios 80 al 87 del asunto ut supra, dicha medida de privación de libertad, cumpliéndola en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, pero visto que ha admitido los hechos, se decidió mantener la medida impuesta, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma.

VI

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.C.G., a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el prenombrado imputado de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado A.J.C.G., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano A.J.C.G., quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, la cual se dictó en el tenor siguiente:

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico de este Estado, en contra del ciudadano: A.J.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-22.600.884, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-10-1987, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, y residenciado en la Urbanización Independencia calle 1 casa numero 13. Teléfono: 0416-266-60-72, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.D.S.R., MACGREGORY A.R.A. y F.J.P., se subsume el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, al delito de Robo Agravado, y se Desestima el delito de delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAS, tipificado en el artículo 415 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en virtud de que no se encuentra demostrado su participación en el referido delito, en perjuicio de J.D.S.R., MACGREGORY A.R.A., F.J.P. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y a las cuales se acoge la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se admite el escrito de contestación y las pruebas presentadas en la oportunidad correspondiente por la defensa pública. TERCERO: Admitida parcialmente la acusación fiscal, por haber cambiado la Calificación Jurídica se le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. CUARTO: Se le concede la palabra al acusado A.J.C.G., a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando el acusado, libre de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se CONDENA al ciudadano A.J.C.G., (plenamente identificado), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.D.S.R., MACGREGORY A.R.A. y F.J.P., a cumplir la pena de NUEVE (09) DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirá la pena impuesta. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena aperturar el correspondiente cuaderno separado para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose el expediente principal, a la espera de la aprehensión de la ciudadana E.A.M.C..

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

ABG. O.B.S.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. N.C.

SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2011-006710

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000223

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