Decisión nº 08-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-012302

SOLICITANTE: A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.511.798.

ABOGADO

APODERADO: M.A.R.P., inscrito en el Inpreabogado Nro. 108.746.

MOTIVO: EXEQUATUR.

En virtud de la incompetencia declarada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, conoce este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, de la presente solicitud de pase de sentencia, incoado por el ciudadano A.H.P., en la persona de su apoderado judicial, Abogado M.A.R.P., quien solicitó la ejecutoria de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal en el condado de Miami-Dade, Florida el 06 de septiembre de 2005, debidamente apostillada y traducida al idioma oficial por interprete público colegiado, que declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.H.P. y A.V.G., ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.798 y V.- 11.879.156, matrimonio celebrado en fecha 25 de marzo de 1994, ante la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., inserta bajo el Nro. 105, folio 158 vto. Fundamenta su solicitud en los artículos 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Anexo a la solicitud consignó copia simple del poder otorgado por el ciudadano HAKIM PARGAS ALEXANDER; Sentencia de Divorcio dictada por el la Sala del Tribunal en el condado de Miami-Dade, Florida el 06 de septiembre de 2005, debidamente apostillada y traducida al idioma oficial.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le dio el curso de ley establecido en el artículo 856 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriéndosele en ese mismo acto, copias certificada de los recaudos acompañados a la solicitud en copia simple; así como también copia certificada del acta de matrimonio, levantada por la autoridad civil venezolana, y de las partidas de nacimiento de los hermanos (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA)

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, el abogado M.R., apoderado judicial del solicitante del exequátur consignó los recaudos solicitados por este Tribunal los cuales son los siguientes:

• Documento poder otorgado por el solicitante a los abogados M.A.R.P. y A.C.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.746 y 108.676.

• Sentencia de divorcio dictada en fecha 06 de Septiembre del año 2005, por el Tribunal Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, según expediente Nº 05-21109 FC 18, debidamente certificada y traducida al idioma oficial por interprete público colegiado.

• Copia certificada del Acta de matrimonio N° 105, Folio N° 158 vto., de fecha 25 de marzo de 1994, de los Libros de Matrimonios Civil correspondiente al año 1994, llevados por la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L..

• Partidas de nacimientos Nros. 1059, de fecha 11 de octubre de 1994, y 522, de fecha 14 de mayo de 1988, levantadas por la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., pertenecientes en su orden a la Adolescente (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA) Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009, cumplido con los recaudos requeridos, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, de la ciudadana A.V.G., para su comparecencia dentro de los diez días de despacho a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la presente solicitud. Del mismo modo, se le requirió a la parte interesada, la consignación de la constancia de que la sentencia sobre la cual solicita su ejecución, ha sido puesta en estado de ejecución, concediéndole un plazo de treinta días de despacho para su cumplimiento.

Al folio cuarenta y cuatro (44), cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del año 2009, la parte interesada consigna copia certificada de la constancia emitida por el Tribunal que disolvió el vínculo conyugal, sobre la ejecutoria de la sentencia, debidamente traducida al idioma oficial.

En fecha 04 de diciembre de 2009, consta boleta de notificación para la ciudadana A.V.G.V., debidamente firmada por la ciudadana G.V.. Posteriormente, en fecha 11 de enero del año 2010, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana a los fines de contestar a la solicitud planteada.

Cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero

de la competencia. Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo exámen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.

La decisión cuyo exequátur se pretende, señala lo siguiente:

Esta causa vino ante el Tribunal el día 06 de Septiembre, 2005 por la solicitud para Disolución de Matrimonio del Esposo. Por consiguiente después de escuchar los argumentos de las partes, se ordena y decide (…)3. El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto y por la presente se disuelve (…) 5. Un convenio de arreglo matrimonial ha sido otorgado por las partes. Una copia de este convenio se adjunta al presente documento. Este acuerdo esta confirmado y está incorporado a la presente por referencia.

De las transcripciones anteriores, se constata que el fallo emanado en fecha 06 de Septiembre de 2005, por el Tribunal Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, según expediente Nº 05-21109 FC 18, Estados Unidos de Norteamérica, deviene de un proceso que se tramitó mediante un procedimiento no contencioso, pues los cónyuges presentaron un convenio regulador y solicitaron conjuntamente y de mutuo acuerdo el divorcio.

Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en este caso, a esta Superioridad por cuanto la decisión cuyo exequátur solicitan, se encuentran involucrados intereses de la Adolescente del niño (Nombres omitidos) con respecto a las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de sus hijos, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y ASI SE DECIDE.

Segundo

Del procedimiento aplicable. Las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, debe hacerse a la l.d.D.I.P., tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional.

En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En atención a la norma anteriormente transcrita, se colige que ante situaciones de esta naturaleza, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y la autoridad extranjera cuyo pase se solicita; y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en fecha 06 de Septiembre de 2005, por Tribunal Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, según expediente Nº 05-21109 FC 18, Estados Unidos de Norteamérica, país que no es parte del Tratado Sobre Acuerdo de Ejecución de Actos Extranjeros o Acuerdos Bolivarianos celebrado en 1911, aprobado legislativamente el día once (11) de junio de mil novecientos doce (1.912) y ratificado ejecutivamente en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos catorce (1.914), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), ratificado el 30 de enero de 1985, tratados vigentes para Venezuela en esta materia.

Con base a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aplicará en el caso de marras las normas internacionales de Derecho Privado, establecidas en la Ley, es decir, las disposiciones establecidas en el Capítulo X, relativa a la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente en los artículos 53 al 55, ambos inclusive, en concordancia con las normas que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la Ley especial derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Tercero

Motivaciones para decidir. La sentencia de divorcio dictada en fecha 06 de Septiembre del año 2005, por el Tribunal Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, según expediente Nº 05-21109 FC 18, la cual obra en el presente asunto debidamente certificada y apostillada, así como también traducida al idioma oficial, mediante un interprete público de la República Bolivariana de Venezuela; es del tenor siguiente:

Esta causa vino ante el Tribunal el día 06 de Septiembre, 2005 por la Solicitud para Disolución de Matrimonio del Esposo. Por consiguiente, después de escuchar los argumentos de las partes, SE ORDENA Y DECIDE que: 1.Este Tribunal tiene jurisdicción sobre el asunto de esta acción.- 2. N/A (Nº. vuelto) caso No. 05-21109 FC 18.- 3. El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto y por la presente se disuelve.- 4. Hay niños menores nacidos en el matrimonio, a saber: (Nombre omitido) fecha de nacimiento: 17/09/1994, Sexo: Femenino.- Nombre (Nombre omitido) Fecha de Nacimiento: 13/02/98, sexo: Masculino.- Un convenio de arreglo matrimonial has sido otorgado por las pares. Una copia de ese convenio se adjunta al presente documento. Este acuerdo está confirmado y está incorporado a la presente por referencia.- 6. De acuerdo con el convenio matrimonial, las partes acuerdan que la responsabilidad de los padres será compartida, y que el padre de residencia principal será la madre.- 7. Como se ha acordado, el padre, cuyo número del seguro social es 904.73.7446, pagará a la madre la cantidad de $425,10 mensuales por manutención de acuerdo a los principios de manutención del niño establecidos por ley.- 8. N/A.- 9- Este Tribunal conserva la jurisdicción para propósitos de hacer cumplir las disposiciones de esta sentencia final.- Hecho y ordenado.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido los requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada,

a saber:

  1. - La sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, versa sobre la disolución del vínculo conyugal, cuya materia es de naturaleza netamente civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, tal como se evidencia de la copia de la sentencia que obra en autos, así como también de la constancia de que la misma fue puesta en ejecución, razón por la cual cumple con el numeral segundo del artículo supra trascrito.

  3. - La sentencia en cuestión no trata sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, toda vez que no consta en autos que al tiempo en que fue intentada la solicitud de divorcio, el último domicilio conyugal hubiera estado fijado dentro del territorio, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que el último domicilio conyugal, se encontraba fijado en los ámbitos de la jurisdicción de dicho Tribunal, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.

  5. - De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior dictada dentro del territorio de la República, que tenga además autoridad de cosa juzgada; ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y con las mismas partes, iniciado previamente al fallo que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no es contraria el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento por ninguno de los cónyuges.

En vistas de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior, concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera, cuyo exequátur solicitan, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÒN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUATUR, solicitada por el ciudadano A.H.P., en consecuencia, se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en fecha 06 de Septiembre del año 2005, por el Tribunal Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, según expediente Nº 05-21109 FC 18, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos A.H.P. y A.V.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 8.511.758 y V.-11.879.156, celebrado en feche 25 de marzo de 1994, ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., inserta bajo el Nro. 105, folio 158 Vto., de los libros de matrimonio llevados por esa Jefatura.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 08-2010, y se publicó a las 09:00 A.M.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

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