Decisión nº 101-2015. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000954.

RECURRENTE: A.H.U.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.088.550.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud, de la apelación formulada por el ciudadano A.H.U.G., debidamente asistido por la abogada K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.472, la negativa de fecha 15 de junio de 2015, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un Régimen de Convivencia Familiar provisional, solicitado por el prenombrado recurrente para poder compartir, con los dos niñas, que tiene bajo la medida de Colocación Familiar.

En fecha seis (6) de noviembre de 2015, se recibe el expediente, en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha siete (7) de diciembre de 2015, se realizó previa formalización, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a ser frecuentado y compartir con su progenitor no custodio, derecho que es recíproco, ya que también los padres tienes derecho a compartir con los hijos que no convivan con ellos. Ahora bien, en el presente asunto, la situación es distinta porque no se trata de un padre solicitando un horario de frecuentación para poder compartir con sus hijos, ya que es un ciudadano a quien le fue otorgada conjuntamente con su cónyuge la Colocación Familiar de dos niñas. Luego de ello, sufren como pareja una separación, y ahora solicita un régimen provisional de Convivencia Familiar, ante la negativa de la ciudadana I.S.C. titular de la cédula de identidad Nº 6.023.142, de permitirme el acercamiento a las niñas. Sobre tal petición preventiva, el a quo la negó argumentando.

(…)En el caso de marras, ante la solicitud de medida provisional de régimen de convivencia familiar provisional, se requirió la presencia de las niñas a los fines de ser oídas en el procedimiento, lo cual no se cumplió por parte de la madre sustituta de las niñas, opinión que quien decide considera trascendental a los efectos de valorar el vinculo afectivo que existe entre solicitante y beneficiaria, en tal sentido y habiéndose agotado la fase de sustanciacion (sic), y siendo evidente el conflicto familiar existente entre la madre sustituta y el solicitante de la convivencia familiar en el cual se ven afectadas las beneficiarias de autos, esta Juzgadora considera que la medida solicitada no es procedente.

En la presente causa, aún y cuando al solicitante le asiste la prevalencia en solicitar el régimen de convivencia familiar provisional de las beneficiarias, no es menos cierto que se trata de unas niñas a quienes debe definírseles el ambiente en el cual van a desarrollar y crecer ya que la Colocación Familiar tiene el carácter de medida provisional y actualmente el solicitante quien era el esposo de la madre sustituta esta actualmente divorciado de la misma, por lo cual el vinculo jurídico y unión con las niñas no esta impregnado de la estabilidad familiar, por lo cual esta juzgadora considera prudencialmente Negar la medida solicitada…

Ante tal decisión, el ciudadano A.H.U., apeló de la misma argumentando que su actual esposa, le niega el acceso para poder compartir con las niñas que mediante sentencia de Colocación Familiar le fueron encomendadas para sus cuidados, y que siempre convivieron juntos en la residencia conyugal. Por lo cual, no puede estar conforme con una decisión de tal magnitud, que le impida ver a unas niñas que les tomó gran aprecio, por ser su custodio durante mucho tiempo, aunado a que la sentencia aún lo instituye como responsable en la crianza de las mismas. En orden, en el escrito de formalización señaló:

(…) Es el caso ciudadano Juez, que dichas niñas fueron colocadas en mi hogar por solicitud de mi persona y de mi esposa actual I.S.C.D., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.023.142, desde que la mayor (SE OMITE NOMBRE) tenía dos años y (SE OMITE NOMBRE), tenía menos de un año, de las cuales reproduzco sus partidas de nacimiento marcadas con las letras ‘A’ y ‘B’.

Mientras convivimos muy felices y acorde a lo constituye un hogar bien constituid, pero desde el año 2011, comenzaron unas desavenencias con mi esposa I.C. plenamente identificada en autos, por diferentes motivos discusiones constantes, hasta delante de las niñas, insultos, ofensas, hasta el punto que en agosto de 2103, decidimos no seguir compartiendo en el mismo hogar y decidí en agosto, después de una fuerte discusión, irme de mi hogar, para evitar que las niñas siguieran afectadas y traumatizadas por las constantes discusiones fuertes, insultos que me propinaba mi esposa, mas sin embargo lo conversé con mi cónyuge y le pedí que no me alejara de las niñas puesto que yo me iba, para no afectarlas psicológicamente..

Para decidir este Tribunal observa:

La juzgadora de instancia, fundamentó la negativa a la medida provisional de frecuentación, entre otros aspectos, porque a las niñas debe definírseles el ambiente en el cual van a desarrollarse y crecer ya que la medida de Colocación Familiar es siempre temporal y el solicitante se encuentra separado actualmente de su cónyuge. Sobre tal razonamiento, no comparte esta Alzada dicha postura, toda vez que, conforme al artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta terceras personas allegadas al entorno del niño, puede solicitar una convivencia familiar para compartir con ellos, con mayor razón un ciudadano al que las mismas consideran como un padre ya que desde muy corta edad de las niñas, se ha encargo de sus cuidados en compañía de su esposa. Por lo cual, existe plena legitimidad por parte de dicho ciudadano amparado en la sentencia de fecha 15 julio 2015, en el expediente KP02-S-2007-16443, en la cual se le otorgó la Colocación Familiar de dichas ciudadanas, medida que está vigente aunque no conviva con ellas, siendo personalmente responsable de sus cuidados, educación y crianza integral. Así se declara.

Por otra parte, no consta alguna limitación mediante providencia penal que le limite poder ver a las niñas, y en el caso de existir, ello puede perfectamente ser debatido en la audiencia de oposición a la medida, y lógicamente, la parte no conforme con lo resuelto en dicha incidencia cuenta con el recurso de apelación. En consecuencia, no evidenciando esta alzada situaciones que sea contraria al interés superior de las beneficiarias, y constando la sentencia firme que le acredita al solicitante como responsable de los cuidados de las mismas, lo más conveniente es acordar la frecuentación provisional. Así se establece.

Finalmente, es importante destacar que la pretensión del actor es compartir con las niñas más no pide una modificación en la pernocta. Por lo cual, no ve inconveniente este Tribunal que ello se realice, hasta que en la fase de juicio se decida otra modalidad o en la incidencia de oposición de ser el caso. Sin embargo, de manera preventiva, considera prudente este juzgador acordar la prohibición de la salida del país de las niñas, de conformidad con el artículo 466 “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por A.H.U., contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se revoque el fallo recurrido y se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar provisional, el cual se establece de la siguiente manera:

Único: El ciudadano A.H.U., compartirá con las beneficiarias de autos, un sábado cada 15 días desde la 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., hora en la cual deberá retornarlas al hogar de la madre sustituta, así mismo se acuerda de forma preventiva, una medida de prohibición de salida del país de las referidas ciudadanas.

Regístrese y publíquese,

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (7) días del mes de diciembre de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.O.P.S.

En la misma fecha se publicó a las 2:50 p.m., registrada bajo el nº 101-2015.

EL SECRETARIO SUPLENTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR