Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002976

A.A.H.L., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°10.890.678, DOMICILIADO EN EL ESTADO MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.O., ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.474.145, INPREABOGADO N° 88.489.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78 C. A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 06 de junio de 2008, por el ciudadano D.O. , abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.474.145 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.489 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.A.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.890.678 en contra de la empresa SEGURIDAD 78 C. A la cual fue admitida luego de la subsanación ordenada, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de julio de 2008. En el libelo de demanda el actor demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos del periodo 2004-2005 y 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2006-2007, utilidades fraccionadas año 2007, intereses de la antigüedad, cesta ticket de los meses de diciembre de 2004 a junio de 2005, devolución de retenciones hechas a través de nomina referidas a las cotizaciones y cuotas correspondientes a La Política Habitacional , Paro Forzoso y Seguridad Social obligatorio como se detalla en el libelo por los 2 años, 7 meses y 1 día de relación laboral. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 17 de noviembre de 2004 desempeñándose como vigilante, culminando la relación por renuncia voluntaria el día 18 de junio de 2007, alegando devengar los salarios discriminados mes a mes en el libelo que se expresan en los recibos de pago de salarios que dice presentara en la correspondiente oportunidad procesal. Por los conceptos antes expresados demanda la cantidad total de Bs. 6.012,02 por cuanto dice haber agotado toda gestión extrajudicial para el cobro de sus prestaciones sociales lo que ha sido imposible por la renuencia al pago de su expatrono. Por tal circunstancia interpuso demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales incluido los intereses moratorios, indexación y costas y costos procesales, por ante este circuito. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 11 de julio de 2008, siendo el día 28 de julio de 2008 a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora A.A.H.L., ciudadano D.O.A., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.474.145 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.489. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SEGURIDAD 78 C. A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 28 de julio de 2008 a las 10:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, a excepción de los montos demandados por las retenciones efectuadas para el cumplimiento de la Ley de Política Habitacional, paro forzoso y Seguridad Social por los motivos que se expresaran en la parte motiva de la presente decisión, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos periodos 2004-2005 y 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2006-2007, utilidades fraccionadas año 2007, pago por incumplimiento del derecho alimentario establecido en la Ley de alimentación para los Trabajadores, referidas al periodo de diciembre de 2004 a junio de 2005, los intereses de antigüedad, así como los conceptos adicionales de intereses moratorios e indexación monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.

III

MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano A.A.H.L., inicio su relación laboral con la demandada SEGURIDAD 78 C. A , en fecha 17 de noviembre de 2004 como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como vigilante, según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que devengo los salarios detallados mes a mes en el libelo que se dan aquí por reproducidos que devienen de los recibos de pago que presento el actor en el momento de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de lo alegado por el actor en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por retiro voluntario en fecha 18 de junio de 2007 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 2 años, 7 meses y 1 día, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 17 de noviembre de 2004 y culmino el 18 de junio de 2007. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que no le fue entregado los tikets de alimentación correspondientes a los meses de diciembre de 2004 por 22 días laborados, enero de 2005 por 21 días laborados, febrero de 2005 por 20 días laborados, marzo de 2005 por 23 días laborados, abril de 2005 por 22 días laborados, mayo de 2005 por 22 días laborados y junio de 2005 por 18 días laborados, que suman 146 días, incumpliendo el patrono el programa de alimentación establecido para los trabajadores según las previsiones establecidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, por cuanto es lo alegado por el actor en sus dichos que no fue desvirtuado por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses, a las vacaciones y bono vacacional vencidos de los periodos 2004-2005 y 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2006-2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 225 ejusdem, a la fracción de utilidades del año 2007 según lo establecido en el artículo 174 ejusdem y el pago del monto indemnizatorio correspondiente por el incumplimiento del programa alimentario para los trabajadores establecido en la Ley de alimentación para los Trabajadores del periodo desde diciembre de 2004 a junio de 2005, en virtud que no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora, se evidencia que deben ser corregidos tomando en cuenta que existen ciertas imprecisiones en el calculo, y ello en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; lo cual se realiza como a continuación sigue: En cuanto al concepto de ANTIGÜEDAD corresponde al actor en 2 años, 7 meses y 1 día que duro la relación laboral 169 días por este concepto, multiplicados por los salarios diarios integrales de cada mes que deben ser calculados tomando en cuenta los salarios mensuales que se mencionan en el libelo o los salarios promedios diarios señalados en el mismo mes a mes, en el caso de ser superiores al salario normal, aplicando las incidencias y criterios establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consideración que en el mes de junio de 2007 se aplicara el salario integral que corresponda al mes de mayo de 2007, ello en virtud del principio mas favorable en caso de dudas en la apreciación de los hechos, tal como lo preceptúa el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la inconsistencia que se evidencia en la narrativa de los hechos del salario mensual en contraste con el integral que se señala en el libelo con respecto al mes de junio de 2007, que además es inferior al salario mínimo de la época ( se señala como salario mensual de ese mes Bs. 328.388 hoy 328,39 que entre 30 días no representa Bs. 18.216, hoy Bs. 18,22, ni Bs. 19.946, 27, hoy 19,95, ni Bs. 13.324,47, hoy 13,32, como se señala en el libelo; representa Bs. 10.946,26, hoy 10,95 mas las incidencias, pero ello es inferior al salario mínimo establecido para la época); los 169 días antes expresados se deben discriminar así: en el primer año corresponden 45 días que se deben computar luego del tercer mes de iniciada la relación laboral -comenzando su calculo desde el mes de marzo de 2005-, en el segundo año 62 días, y en los 7 meses de fracción del tercer año, 37 días, mas 25 días adicionales de conformidad a lo establecido en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber laborado más de seis (6) meses en el último año de la relación laboral, días adicionales que se calcularan tomando en cuanta el salario integral del mes de mayo de 2007 por las consideraciones que antes se expresaron y que se ordena realizar por experto contable único nombrado por este despacho para determinar el monto real que corresponde por este concepto, calculando igualmente los intereses de antigüedad correspondiente que igualmente fueron demandados por el actor, tomando en cuenta para su calculo lo previsto en el literal c del artículo 108 ejusdem, monto que al ser determinado deberá ser pagado por la demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS DEL PERIODO 2004-2005 corresponden 15 días + 7 días, que suman 22 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,41 que es el último salario diario normal que se entiende aplicable para el calculo de los conceptos del actor por las consideraciones antes dichas, suman la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS ( Bs. 449,02) que corresponden de conformidad a lo establecido los artículos 219 y 225 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS DEL PERIODO 2005-2006 corresponden 16 días + 8 días, que suman 24 que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 20,41 nos da la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 489,84) que corresponde al actor por este concepto de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 225 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2006-2007 corresponde al actor por los 7 meses desde noviembre de 2006 a junio de 2007, 9,91 días + 5,25 días que suman 15,16 que multiplicados por el último salario diario normal aplicable al caso de Bs. 20,41 nos da la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 309,42 ) que corresponden por este concepto cancelar al actor de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la UTILIDAD FRACCIONADA DEL AÑO 2007 que corresponde a la parte actora por el periodo laborado desde enero de 2007 a mayo de 2007, se computan 5 meses completos de servicios laborados que representan 12,50 días de utilidad en virtud de los 30 días que paga la empresa anualmente según lo alegado por el actor en su libelo, que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 20,41 suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS ( Bs. 255,12) que deben ser pagados al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto demandado por el incumplimiento al programa de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de junio de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la ley de Alimentación para los Trabajadores antes referida, corresponde al actor el pago indemnizatorio de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.679) por el no cumplimiento del programa de alimentación para los trabajadores en los meses de diciembre de 2004, que suman 22 días laborados, enero 2005 que suman 21 días laborados, febrero de 2005 que suman 20 días laborados, marzo de 2005 que suman 23 días laborados, abril 2005 que suman 20 días laborados, mayo de 2005 que suman 22 días laborados y junio de 2005 que suman 18 días laborados, suma que se determino multiplicando los 146 días que representan la sumatoria de los días laborados en los meses antes expresados por Bs. 11,50 que representa el 0,25 de la unidad tributaria actual de Bs. 46, todo de conformidad con lo establecido en los antes referidos artículos, cantidad que debe ser pagada por la demandada al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad adeudada al actor de en TRES MI CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.182,40), en moneda actual que deberá ser pagada por la empresa demandada SEGURIDAD 78 C. A al actor mas los que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena para el calculo de la antigüedad y los intereses de la misma, según los parámetros que fueron establecidos con anterioridad en el presente fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria, conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinara tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los conceptos de antigüedad, intereses moratorios y estos dos últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los montos demandados su devolución por retenciones efectuadas al trabajador por el patrono, a través de nominas de pago de sueldos y salarios para el cumplimiento de la referido a la Política Habitacional, Paro Forzoso y Seguridad social, que no fueron enterados por el patrono a las instituciones públicas respectivas, este despacho observa que siendo en este caso el patrono un agente de retención de estas cantidades para el aporte que es de obligatorio cumplimiento de todos los trabajadores para el sistema de seguridad social que incluye las cotizaciones para el beneficio de vivienda y salud, la acción pertinente para el reclamo de dichas cantidades esta en manos del Estado a través de las instituciones respectivas hacia el patrono, y no corresponde ninguna acción al trabajador por cuanto ello ya fue desafectado de su patrimonio para cumplir esa obligación; las acciones que tiene en este caso el trabajador es denunciar ante las instituciones respectivas que su aporte esta indebidamente en manos del patrono a los fines que ellos realicen las gestiones pertinentes ante el patrono y apliquen las sanciones que la ley otorga, pudiendo solo las instituciones respectivas a través de su acción demandar la entrega de dichas cantidades para protección y beneficio del Sistema de Seguridad Social previsto en la Constitución y en la ley respectiva, que es en definitiva una obligación del Estado. Este criterio es acogido por los Tribunales Superiores como se expresa en sentencia del 21 de junio de 2004 dictada por el Juzgado 1° Superior del Trabajo del Régimen Transitorio, caso A.G. contra Textilera Harrison S.A. En consecuencia en cuanto a lo demandado por el actor como montos que le deben ser devueltos por las retenciones antes expresadas, se consideran improcedentes y se declara sin lugar lo solicitado. Amen de ello y en virtud de la obligación de los entes públicos de colaborar en la protección de los derechos de orden público, se ordena notificar a las instituciones respectivas de la violación de las normas de la seguridad social por parte del patrono demandado a través de oficio, enviando anexo copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

En virtud que no hubo vencimiento total en el presente proceso, es forzoso declarar parcialmente con lugar la presente acción, por lo cual no hay condenatoria en costas, ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, intentada por el ciudadano A.A.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.890.678 contra la empresa SEGURIDAD 78 C. A por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de TRES MI CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.182,40), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad que será determinada por el experto contable nombrado por este despacho según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión por los 169 días que corresponden por este concepto. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS DEL PERIODO 2004-2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS ( Bs. 449,02) según lo calculado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS DEL PERIODO 2005-2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 489,84) según lo calculado en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2006-2007 la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 309,42), que resulta de multiplicar el salario diario normal devengado por 15,16 días. QUINTO: Por concepto de fracción de UTILIDADES por los 5 meses completos laborados desde enero de 2007 a mayo de 2007 en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a los 30 días que alego el actor paga la empresa demandada la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS ( Bs. 255,12) que resulta de multiplicar 12,50 días en base a los 30 días que anualmente paga la empresa en virtud de lo alegado por el actor en su libelo por el salario diario normal de Bs. 20,41. SEXTO: Por concepto de la indemnización por el incumplimiento del programa de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores según lo previsto en el artículo 36 del su Reglamento en concordancia con el artículo 5 de dicha Ley, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.679), según lo calculado en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: así mismo la parte demandada deberá pagar a la actora los intereses de antigüedad, que deberán ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, según las previsiones establecidas en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de notificación de la presente acción 09 de julio de 2008 hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho, quien desarrollara su actividad conforme a lo ordenado en la motiva del presente fallo y a quien la demandada condenada queda obligada a sufragar sus honorarios profesionales. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González Abg. Cristian Morales

En esta misma fecha siendo la 1:40 p.m. se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Cristian Morales

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