Decisión nº PJ0042013000293 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control

S.A.d.C., veintinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004075

ASUNTO : IP01-P-2012-004075

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMENEZ

PARTES:

FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.R.

IMPUTADO: J.A.H.L.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 12 de julio de 2013 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 02 de noviembre de 2012 contra el ciudadano: J.A.H.L. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy doce (12) de Julio 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. B.R.D.T., la Secretaria de Sala Abg. KARLYS SANCHEZ y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la N.A.P.; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el imputado J.A.H.L., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Publico Abg. M.R., la defensa Privada Abg. C.R., se deja constancia de la comparecencia del imputado J.A.H.L..

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado J.A.H.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación por cuanto cumple con todos los requisitos, las pruebas ofrecidas, se decrete la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se mantenga la medida de coerción personal que pesa contra el referido ciudadano para garantizar que este presente en los actos del proceso y así mismo se decreta la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con o establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, se mantenga la incautación de la moto conforme al artículo 183 de le ley especial en la materia y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido quedo identificado como J.A.H.L., titular de la cédula de identidad Nro 19.230.758, quien manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privado C.R.: quien expuso, en conversación con mi defendido no va a admitir los hechos, invoco la comunidad de la prueba a favor de mi defendido, y solicito se mantenga la detención domiciliaria por el estado delicado de salud que mantiene mi representado toda vez que la semana pasada fue hospitalizado en el Hospital Universitario Dr. A.V.G.d.C. dos días, se presentarán las respectivas constancias médicas, es todo.

Primero

Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público 21° contra el acusado J.A.H.L., por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publica.

Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone formalmente al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado J.A.H.L., a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, en consecuencia SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 314 del texto adjetivo procesal penal, en relación al ciudadano J.A.H.L., titular de la cédula de identidad Nro 19.230.758 por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se mantiene la medida de coerción personal del acusado y se ordena la destrucción de la sustancia y se mantiene la incautación del vehículo tipo moto.

Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez o Jueza de Juicio, se instruye a la secretaria remitir la causa a los Tribunales de Juicio.

DE LOS

HECHOS

Se le atribuyen al ciudadano J.A.H.L. los siguientes hechos: “El día 09 de octubre de 2012, el ciudadano J.A.H.L., se desplazaba por la avenida T.S. conduciendo una MOTO COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE, teniendo como acompañante al adolescente J.A.H.C., cuando al notar la presencia de una comisión policial integrada por, funcionarios adscritos a PoliFalcón, adoptaron una actitud nerviosa, optando el ciudadano J.A.H.L., por acelerar la moto en la que se desplazaba, lo que hizo presumir a la comisión que los referidos ciudadanos llevaban oculto en su ropa o adherido a sus cuerpos algún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual amparados en las atribuciones de seguridad, prevención y orden conferidas por el Estado venezolano, iniciaron una persecución que culmina a la altura del Servicio Lara de esta ciudad, donde una vez neutralizados, se le logró incautar al ciudadano J.A.H.L., en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, UN (1) ENVOLTORIO de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS de material sintético de color verde, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, todos contentivos de un polvo de color Beige que al serle practicada la respectiva experticia Química arrojó como resultado UN PESO NETO DE TOTAL DE CUATRO COMA CERO DOS GRAMOS (4,O2GR) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, del mismo modo, se le incautó en su posesión UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO En este mismo sentido, al serle practicada el respectivo examen toxicológico el mismo arrojó como resultado negativo para el consumo de cocaína y marihuana. Por otro lado, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le incautó UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA y UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEL”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:

En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Dispone dicha normativa:

…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…

.

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano J.A.H.L. y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, TESTIMONIO DE LA SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió el EXAMEN TOXICOLÓGICO NÚMERO 535, de fecha 09-10-12, el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060- 649, de fecha 09 de octubre de 2012 y la EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-649, de fecha 09 de octubre de 2012 y dado que los hechos que se suscitaron el día 09 de octubre de 2012, cuando el ciudadano J.A.H.L., se desplazaba por la avenida T.S. conduciendo una MOTO COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE, teniendo como acompañante al adolescente J.A.H.C., cuando al notar la presencia de una comisión policial integrada por, funcionarios adscritos a PoliFalcón, adoptaron una actitud nerviosa, optando el ciudadano J.A.H.L., por acelerar la moto en la que se desplazaba, lo que hizo presumir a la comisión que los referidos ciudadanos llevaban oculto en su ropa o adherido a sus cuerpos algún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual amparados en las atribuciones de seguridad, prevención y orden conferidas por el Estado venezolano, iniciaron una persecución que culmina a la altura del Servicio Lara de esta ciudad, donde una vez neutralizados, se le logró incautar al ciudadano J.A.H.L., en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, UN (1) ENVOLTORIO de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS de material sintético de color verde, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, todos contentivos de un polvo de color Beige que al serle practicada la respectiva experticia Química arrojó como resultado UN PESO NETO DE TOTAL DE CUATRO COMA CERO DOS GRAMOS (4,O2GR) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, del mismo modo, se le incautó en su posesión UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO y siendo que en este mismo sentido, al serle practicada el respectivo examen toxicológico el mismo arrojó como resultado negativo para el consumo de cocaína y marihuana. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada antes citada. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano J.A.H.L., en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DE LOS EXPERTOS:

  1. - TESTIMONIO DE LA SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió el EXAMEN TOXICOLÓGICO NÚMERO 535, de fecha 09-10-12, el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060- 649, de fecha 09 de octubre de 2012 y la EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-649, de fecha 09 de octubre de 2012.

    La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio pretende el Ministerio Público que se compruebe y establezca con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público pretende que se compruebe y establezca fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  2. - TESTIMONIOS DEL AGENTE ENDER VILLALOBOS Y AGENTE TULIO

    VÁSQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y

    Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 2674, de fecha 09-10-12, practicada a la moto y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 2672, de fecha 09-10-12, practicada al sitio del suceso.

    Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos y de la moto; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, pretende el Ministerio Público que se compruebe y establezca con certeza la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye. Indica la Fiscalía que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  3. - TESTIMONIO DEL AGENTE L.A., en su condición de experto adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 414, de fecha 10- 10-12, efectuada a UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO 92FS, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM Y SUS COMPONENTES.

    El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario d.f. en el debate oral del conocimiento que tiene sobre el asunto; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que pretende el Ministerio Público que se compruebe y establezca con certeza la adecuación al tipo penal calificado y la exclusión de algún otro hecho ilícito y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público será susceptibles de ser interrogado por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Igualmente indica el Ministerio Público que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  4. - TESTIMONIO DEL DETECTIVE A.E.P., adscrito al Área

    Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 625-12, de fecha 09-10-12, realizado a la MOTO COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, SERIAL DE MOTOR: S12K3AC1XBMOO524O.

    El anterior testimonio resulta Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público del conocimiento que tienen sobres los hechos que se ventilan, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que pretende el Ministerio Público que se compruebe y establezca con certeza la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Igualmente indica el Ministerio Público que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  5. - TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, toda vez que la misma suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 144, de fecha 13-10-12.

    El anterior testimonio resulta Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público del conocimiento que tienen sobres los hechos que se ventilan, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez pretende el Ministerio Público que se compruebe y establezca con certeza la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Igualmente indica la Fiscalía que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    DE LOS FUNCIONARIOS:

  6. - TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL A.M., OFICIAL J.Z. y OFICÍAL MAIKEL BARRERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de Polifalcón, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de Polifalcón, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 09 de octubre de 2012, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos.

    Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público del conocimiento que tienen sobres los hechos que se ventilan, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que pretende el Ministerio Público que se compruebe y establezca con certeza la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Igualmente indica. Igualmente indica la Fiscalía que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    DE LAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes pruebas documentales:

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 2674, de fecha 09-10-

    12, suscrita por el AGENTE ENDER VILLALOBOS Y AGENTE T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicada a la MOTO COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, SERIAL DE MOTOR: 812K3AC1XBM005240.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 2672, de fecha 09-10-

    12, suscrita por el AGENTE ENDER VILLALOBOS Y AGENTE T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en la Avenida Los Médanos, frente a la agencia de festejos champañita, vía pública de la ciudad de Coro del estado Falcón.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 414, de fecha

    10-10-12, suscrita por el AGENTE L.A., adscritos a la Unidad de Balística Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que se dejó constancia de reconocimiento legal efectuado a UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO 92FS, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM Y SUS COMPÓNENTES, así como que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de Hurto.

  10. - ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-649, de

    fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED

    ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones

    Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

  11. - EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-649, de fecha 09-10-

    1.2, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro

  12. - EXAMEN TOXICOLÓGICO NÚMERO 535, de fecha 09-10-12, suscrito

    por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

  13. - DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 625-12, de fecha 09-10-12, suscrito

    por el DETECTIVE A.E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en el que entre otras cosas se deja constancia de la experticia realizada a la MOTO COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, SERIAL DE MOTOR: 812K3AC1.XBM005240.

    8- RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 144, de fecha 13-10-12, suscrito por la DARLLELYS CASTILLO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que se dejó constancia de las características de los teléfonos celulares incautados durante el procedimiento.

    Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del encartado, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y él derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la n.a.p., siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el imputado J.A.H.L.d. autos que no admitía los hechos imputados.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano J.A.H.L. por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

    Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación penal en la presente causa seguida contra el ciudadano J.A.H.L., titular de la cédula de identidad Nro 19.230.758, toda vez que el Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículos 308, 313 numeral 2° y 9° eiusdem. Se admite el Principio de la Comunidad de las Pruebas en lo que le favorezca al acusado de autos, invocado por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano J.A.H.L., titular de la cédula de identidad Nro 19.230.758, se encuentra procesado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, quien manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al acusado ciudadano J.A.H.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad que pesa contra del acusado de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se mantiene la incautación de la moto conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    SECRETARIA DE SALA,

    ROALCY JIMENEZ

    RESOLUCIÓN N° PJ0042013000293.-

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