Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000003

EXPEDIENTE: 19905

PARTE ACTORA: J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.994.289.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.S., FARAEL PERAZA, J.L.U.M., G.M.A., R.P. y S.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.377, 9.298, 28.238, 67.179, 44.913 y 59.982 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PILOTAJES CIMARPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de agosto de 1.957, bajo el NO. 50, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.C., V.B.S., E.S. PALMAR, YASMILA PAREDES y E.M.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.883, 57.054, 61.463, 74.303 y 82.106 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto con informes de las partes.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados G.M.S. y J.L.U.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.377 y 28.238 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de J.A.H.M., a través del cual demandan a la Sociedad Mercantil CIMAPRI, C.A., por DAÑO MORAL, ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que es técnico en mecánica hidráulica y prestaba sus servicios en la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), donde le fue confiado el cargo de mecánico especializado en hidráulica, es decir, en la reparación y mantenimiento de los equipos que dicha empresa alquilaba a los diferentes contratistas y constructores, teniendo bajo su responsabilidad, muy especialmente, el atender la puesta en funcionamiento de resolver los diferentes problemas que pudieran presentar los equipos que eran alquilados y los que eran devueltos, una vez, terminado el alquiler. Que con ocasión de dicho cargo le fue entregada para su uso, una camioneta para su movilización y el traslado, según el caso, de alquiler de maquinaria o equipo y de las herramientas para realizar las diferentes reparaciones, como es la costumbre para ese tipo de cargo. Que en el mes de marzo de 1.998, la empresa para la cual laboraba, alquiló a la empresa demandada, una retroexcavadora, para ser utilizada en una obra que empresa demandada estaba realizando en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, en la 1ra., transversal, subiendo de la Avenida R.G. a mano izquierda. Que una vez encontrándose la maquinaria en la obra y habiendo la misma trabajando durante varios días, presentó un problema hidráulico, dejando de funcionar, frente a lo cual, la demandada, comunicó la falta a la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), y ésta dispuso el traslado del personal necesario para la reparación de la misma, en virtud de ello, varios empleados que se encontraban en la empresa se trasladaron para verificar la falla y proceder a su reparación, entre de los cuales se encontraban os ciudadanos R.C., E.J. y Y.A., siéndole comunicado que debía acudir a la indicada obra a los fines de llevar unos repuestos que hacían falta a los fines de verificar la puesta en marcha de la maquinaria. Que el 02 de abril de 1.998, se trasladó y constituyó en el lugar de la obra que estaba ejecutando la demandada, ubicada en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, en la 1ra transversal, subiendo de la Avenida R.G. a mano izquierda, siendo aproximadamente la 03:30 de la tarde, y una vez allí, ingresó a los predios de la obra, se dirigió por la vía de acceso del personal, hacía donde se encontraba la máquina, encontrándose con el otro personal que había enviado a la misma, los cuales habían llegado con anterioridad. Que una vez verificada la falla de la maquinaria y en vista que la misma no pudo ser arrancada o prendida, siendo las 04:00pm., decidieron retirarse y retornar a la empresa a los fines de rendir el informe correspondiente, a fin de regresar el día siguiente a continuar con su labor. que en ese momento, los otras tres empleados antes mencionados, procedieron a retirarse del lugar, lo cual igualmente procedió a hacer, una vez que recogió las herramientas que había llevado para realizar su trabajo, por el mismo lugar donde había ingresado y por donde se retiraron los otros tres empleados, que es por donde transitaban todos los obreros y demás personal que trabajaban en la obra, y justo en el momento cuando pasaba al lado de un camión cargado de cabillas, sin previo aviso, sin señalización de peligro y sin una persona que lo estuviere supervisando o por lo menos advirtiendo que se procedería a descargar el camión, oyó un estruendo y el observar vio como un fajo de cabillas que se encontraban amarradas fue lanzado hacia él, tratando de evitar, como acto reflejo, que las mismas le cayeran encima, brinco, sin embargo, no logró su objetivo, ya que un primer atado de cabillas le cayó en el muslo de la pierna derecha, lanzándolo al piso fuertemente e inmovilizándose por su gran peso, por cuanto su pierna derecha quedó atrapada entre las cabillas y el piso de tierra por donde transitaban los obreros, comenzó a gritar y trató de zafarse, sin serle posible, cuando nuevamente oyó un segundo estruendo y observó que otro fajo de cabillas se dirigía hacia él, las cuales inevitablemente caen sobre su pierna derecha nuevamente, continuando gritando como único medio de defensa que le quedaba en ese momento, por cuanto estaba inmovilizado, cuando por suerte, uno de los obreros que se encontraba en el camión se asomó para ver como habían quedado las cabillas lanzadas e inmediatamente, ordenó a los otros obreros que se disponían a lanzar otro fajo de cabillas, se detuvieran, fajo éste último que de caer, hubiera producido su muerte. Que una vez retiradas las cabillas, observó que tenía toda la pierna ensangrentada, rasgado el pantalón y sin la bota de trabajo correspondiente al pie derecho, la cual se la sacó de tajo el golpe que recibiera con las cabillas. Que observó, como su pie pendía de un hilo de carne y el talón del mismo se encontraba a un lado de éste, completamente separado de su pie, es decir, lo había perdido y lo vio en el charco de sangre que se le había formado. Que posteriormente fue trasladado a la Clínica Ávila, donde fue sometido a operaciones quirúrgicas. Que luego de la primera intervención de emergencia, donde le fue reconstruido parcialmente la parte inferior de la pierna derecha y se logró detener la hemorragia, fin éste de vital importancia, se recomendó su hospitalización, por cuanto consideraron los médicos tratantes estaba muy delicado de salud. Que es así como comenzó una larga estadía de hospitalización y tratamientos médicos, que duró aproximadamente, en esa clínica, cuatro meses. Que del primer informe médico, de fecha 14 de abril de 1.998, recoge una síntesis de la primera fase de su tratamiento, como de las lesiones sufridas y las expectativas de las mismas. Que fueron largas semanas en las cuales se repitió una y otra vez el proceso de curas, con la esperanza de poder salvar su pierna derecha, recibiendo, además dosis de antibióticos, antiflamatoria, calmantes, etc., los cuales le produjeron una afección estomacal, de la cual aún hoy padece, que degeneró en una ulcera estomacal. Que pese al gran esfuerzo desplegado por el personal médico que atendió el caso de nuestro mandante, el pronóstico resultó ser el menos deseado, toda vez, que se presentó una infección y no hubo otro remedio que proceder a otra intervención de emergencia, que concluyó, con la nefasta consecuencia de tener que amputarle el miembro inferior de la pierna derecha, esto, desde la parte inferior de la rodilla de su pierna derecha, todo lo cual fue detallado en informe medico de fecha 19 de mayo de 1.998. Que dicha intervención le ocasionó una profunda aflicción al haber perdido su pierna, todo por negligencia, imprudencia e impericia de los dueños de la obra y de los materiales, quienes sencillamente no les importó las consecuencias que podría producir la falta de dirección, control y guarda en la descarga de sus materiales de construcción, hecho éste que hubiere sido posible impedir con la colocación de un obrero dirigiendo el descargue del camión o con la colocación de un aviso en el canal de circulación peatonal por donde circulaban todo el personal de la obra, en razón de que fue allí, en ese paso del personal donde procedieron a descargar el camión. Que al momento de despertar de la segunda operación, y al percatarse de la perdida sufrida por la amputación, entró en una profunda crisis de nervios y de depresión, siendo necesario ser sedado durante varios días. Que contaba con solo 27 años de edad, que era completamente sano, y de apariencia atlética, llevaba una vida normal y un futuro prometedor por delante, futuro éste que venía laborando desde muy temprana edad, con una dedicación envidiable en el desempeño de su profesión, donde no perdía momento para aprender día tras día mejor su oficio, tenia una vida familiar estable, con una esposa joven y una hija de meses, no existiendo en su hogar preocupación alguna diferente a la que comúnmente tienen las personas, sin embargo, por esa manifiesta culpa de la dirección de la empresa demandada, en su obra, todo cambio de la noche a la mañana, por cuanto ahora es una persona limitada, con una insuficiencia que le impidió y le impide desempeñar su oficio, lo que lógicamente le ocasionó su retiro de la empresa para la cual laboraba, y consecuencialmente, la perdida del sustento para su familia, pero lo que es mas grave aún, esa perdida o amputación de su pierna derecha, lo cual le ha ocasionado gran aflicción de tipo emocional y de limitación para sus actividades diarias. Que resulta evidente que la empresa demandada constructora de la obra, es la propietaria de las cabillas que causaron el daño, las cuales tenía bajo su guarda, tanto material como jurídica, desde el mismo momento en que ingresaron en el área de construcción, por lo que fueron imprudentes y negligentes en el manejo de ese material. Que la negligencia e imprudencia en el manejo de ese material de construcción que utilizarían en la obra que estaban ejecutando, se pone de manifiesto cuando procedente a su descarga en el área destinada al paso de personal que labora en la obra, sin colocar una señal que indicara que el paso estaba restringido. Que por tales razones tiene derecho a que le sea resarcido el daño material (lucro cesante y daño emergente) y el daño moral, ambos ocasionados por el siniestro citado. Que siendo que tenia unos ingresos mensuales, que en la actualidad no los tiene, producto del daño sufrido y de si imposibilidad de desempeñar la labor que venia haciendo, que eran trescientos mil bolívares mensuales, como mecánico especializado en hidráulica, es decir, como trabajador calificado por sus conocimientos y destreza, y como quiera que para el momento de la ocurrencia del accidente contaba con 27 años de edad, siendo el promedio de vida del venezolano según informes publicados por la Oficina Central de Estadísticas e Informática de la República Bolivariana de Venezuela es de setenta y dos año de edad, con una posibilidad útil para prestar sus servicios hasta los sesenta años de edad, y por cuanto producto del siniestro y daño corporal sufrido se le imposibilita realizar su labor, nuestro representado está experimentando en su patrimonio un lucro cesante, consistente en el no aumento de su patrimonio por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado de no haber ocurrido el hecho ilícito y el daño corporal, por lo que debe ser resarcido en el mismo, mediante el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales, desde el 02 de abril de 1.998, hasta que cumpliera su tiempo útil para realizar su trabajo, el cual, siendo que tenia para el momento del accidente 27 años de edad, le restan 33 años de vida útil laborable, por lo que indemnización por ese daño le debe ser pagada hasta el día 02 de abril de 2.031, los cuales sumados anualmente alcanzan la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares anuales, que multiplicados por los treinta y tres años que le restan de vida laborable útil, asciende a la cantidad total de ciento dieciocho millones ochocientos mil bolívares, cantidad que solicitó sea debidamente indexada. Que por cuanto requiere la práctica de una tercera operación, que consistiría en la reducción del hueso de la pierna amputada a los fines que pueda utilizar una prótesis sin que le cause dolor, solicitó que el momento de dicha operación fuese determinado mediante una experticia complementaria del fallo que determine su justo valor. Que adicionalmente le deberán indemnizar por el daño moral sufrido, tanto por el dolor que padeció luego del siniestro, el post-operatorio, las curas a las cuales se sometió y en fin todos los sufrimientos que fueron determinados, así como, por el trauma psicológico que significa la perdida de la pierna y su adaptación a una vida diferente, la cantidad estimada de setecientos millones de bolívares. Que por todo lo antes descrito procedió a interponer demanda contra la Sociedad Mercantil PILOTAJES CIMARPI, C.A., a fin de lograr una declaratoria judicial mediante la cual ésta convenga o sea condenada a: PRIMERO: En pagar por concepto de indemnización del daño moral experimentado con ocasión del siniestro ocurrido el 12 de abril, de 1.998, generados por los bienes indicados que se encontraban bajo la guarda de la demandada, tanto por el dolor sufrido, como por afección o trauma psicológico, la cantidad de setecientos millones de bolívares; SEGUNDO: En pagar por concepto de de la indemnización del lucro cesante experimentado con ocasión del mismo hecho ilícito, la cantidad de ciento dieciocho millones ochocientos mil bolívares; TERCERO: En pagar el monto equivalente del costo de la operación que debe realizarse y de la prótesis que debe adquirir, cantidades éstas determinadas mediante experticia complementaria del fallo; CUARTO: La indexación de las cantidades descritas en los particulares primero y segundo; y QUINTO: Al pago de las costas y costos procesales.

En fecha 05 de abril de 2001, se admitió la demanda.

Luego de agotados los medios necesarios a los fines de lograr la citación de la parte demandada, ésta en fecha 31 de octubre de 2001, se dio por citada.

En fecha 07 de enero de 2002, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron refutadas por la parte actora mediante escrito de fecha 25 de enero de 2002, y declaradas sin lugar por este Tribunal mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2002.

Notificadas como fueron las partes de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, ésta en fecha 05 de agosto de 2002, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo todos los hechos alegados y argumentados por la parte actora en su escrito de demanda. Rechazó, negó y contradijo que la actora sea técnico en mecánica hidráulica, que estuviera prestando sus servicios para la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), con un destacado desempeño y que tuviera bajo su responsabilidad el funcionamiento y la resolución de los diferentes problemas que pudieran presentar los equipos alquilados a terceras personas y devueltos, una vez terminado el alquiler. Rechazó, negó y contradijo que haya alquilado maquinarias a la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), en la ejecución de una obra ubicada en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Primera transversal, y mucho menos que haya comunicado a ésta la existencia de una falla hidráulica sobre una maquina. Rechazó, negó y contradijo que la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), haya entregado al actor una camioneta para su movilización y traslado de herramientas. Rechazó, negó y contradijo que estuviera realizando y construyendo un edificio en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, en la Primera Transversal subiendo de la Avenida R.G. a mano izquierda para el 02 de abril de 1.998. Rechazó, negó y contradijo que el actor haya acudido a la Avenida R.G. a mano izquierda a las 03:03pm, haya ingresado a los predios de la referida obra, que según éste era de su propiedad, y se trasladara hacia donde se encontraba una maquina propiedad de la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), en la cual se encontraban presuntamente los señores R.C., E.J. y Y.A.. Rechazó, negó y contradijo que el demandado se haya retirado de la presunta obra a las 04:00pm., por el mismo lugar por donde había ingresado y por donde transitaba el resto del personal que trabajaba en la obra. Rechazó, negó y contradijo, que la parte actora estuviera pasando al lado de un camión de cabillas que sin previo aviso, sin señalización de peligro y sin ninguna persona que lo estuviera supervisando, procediera a descargar un cargamento de cabillas. Rechazó, negó y contradijo que del camión referido en el ordinal anterior le fuera lanzado, a la parte actora, un fajo de cabillas, y que éste haya intentado evitar que las cabillas le cayeran encima. Rechazó, negó y contradijo que una vez ocurrido el presunto accidente, el demandado haya sido ignorado por los demás obreros de la presunta obra y los obreros que presuntamente soltaron las cabillas. Rechazó, negó y contradijo que una vez ocurrido el presunto accidente, la parte actora haya recibido ayuda de las personas que estaban reparando la maquina propiedad de la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), y que hubiera observado que tenia la pierna derecha ensangrentada, sin la bota, que su pie derecho pendiera de un hilo de carne, y que el talón se encontrara a un lado de éste completamente separado de su pie. Rechazó, negó y contradijo que a la parte actora se le haya dormido la pierna sobre la que presuntamente cayeron las cabillas, a causa de los golpes y haya que permanecido consciente y sin dolor durante más de 30 minutos aproximadamente desde la fecha de los presuntos acontecimientos. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora haya sido objeto de un terrible tratamiento médico en el cual debía estar sin anestesia sin analgésico alguno para la evolución de sus lesiones. Rechazó, negó y contradijo que los tratamientos médicos presuntamente suministrados a la parte actora por los médicos que lo trataron le hayan causado una afección estomacal que degeneró en una úlcera. Rechazó, negó y contradijo ser dueño de la obra y de los materiales que presuntamente causaron el daño a la parte actora. Rechazó, negó y contradijo que haya trasportado y descargado las cabillas que presuntamente le causaron las lesiones a la parte actora. Rechazó, negó y contradijo que le correspondiera dirigir el descargo de materiales en la obra, o la colocación de un aviso en el canal peatonal por donde circulaba el personal de la obra. Rechazó, negó y contradijo que las cabillas causantes de las presuntas lesiones de la parte actora, hayan sido descargadas en el paso peatonal. Rechazó, negó y contradijo que haya tenido una conducta negligente e imprudente en la obra. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora haya entrado en una profunda crisis de nervios y depresión cuando se enteró que le habían amputado la pierna. Rechazó, negó y contradijo que tenga algún tipo de responsabilidad o culpa en el presunto accidente sufrido por la parte actora. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora tuviera un fututo prometedor en el desempeño d su profesión. Rechazó, negó y contradijo que la actora necesite ayuda para subir las escaleras que conducen a su casa, y que ésta evite salir de la casa para evitar la curiosidad de las personas. Rechazó, negó y contradijo que la actora no tenga medios económicos para realizarse una tercera operación y colocarse una prótesis. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora sufra trastornos mentales, así como que su vida familiar se haya visto afectada por el accidente que sufrió. Rechazó, negó y contradijo que haya causado un daño moral al actor. Rechazó, negó y contradijo que las cabillas que presuntamente causaron el daño al actor fueran de su propiedad, y mucho menos que éstas hayan estado bajo su guarda material y jurídica desde el mismo momento en que ingresaron al área de construcción. Rechazó, negó y contradijo que haya ordenado descargar las cabillas que presuntamente ocasionaron el daño o haya tenido obligación o facultades para dirigir o supervisar la obra. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora devengara un sueldo mensual de trescientos mil bolívares, y pudiese prestar servicios en el campo de la construcción ininterrumpidamente hasta los sesenta años. Rechazó, negó y contradijo que deba pagar a la parte actora por lucro cesante y daño emergente la cantidad de ciento dieciocho millones de bolívares y la cantidad de setecientos millones de bolívares, por concepto de daño moral. Convino en que la amputación de la parte de la pierna derecha fue consecuencia de una infección sufrida por la parte actora. Solicitó que la confesión espontánea que según la parte actora fue hecha en el escrito de cuestiones previas, fuese desestimada. Alegó que la parte actora no señaló las razones por las cuales, según su dicho, es la responsable del daño en una obra que no era de ella, que no estaba construyendo ella. Alegó que la actora no especificó que vinculación tiene con las cabillas que supuestamente causaron el daño, que no indicó el por que es presuntamente dueña de dichas cabillas desde el momento que entran a la obra, que no dice por que es propietaria, y/o guardadora de las mismas, que no explica como fueron los hechos o la supuesta acción u omisión por su parte. Manifestó que la actora nada dijo en su libelo de demanda sobre quien transportó y desembarcó las cabillas, y por orden de quién.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 06 de noviembre de 2002, y admitidas mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002.

Computado como fue el lapso de evacuación de pruebas, ambas partes presentaron informes en fecha 09 de mayo de 2.003.

En fecha 23 de mayo de 2.003, la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista.

En fecha 28 de mayo de 2.003, la parte actora presento escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Así las cosas, luego de haber efectuado las parte intervinientes en el juicio reiteradas peticiones a este Juzgado para la emisión de la respectiva sentencia de merito, y notificadas como se encuentran las mismas del avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, efectuado en fecha 19 de mayo de 2008, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de emitir pronunciamiento de fondo:

De las pruebas de la parte actora:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de febrero de 2.001, bajo el No. 57, tomo 14, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Copias simples de informes médicos, las cuales al ser documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual este Tribunal desecha las mismas. Así se decide.

 De las confesiones espontáneas, al respecto el Tribunal considera que las mismas debe ser desechadas, por cuanto las aseveraciones sobre las cuales la parte promovente funda dichas confesiones, son alegatos esgrimidos por la parte demandada sobre la base de simples presunciones, lo cual a todas luces no constituye medio probatorio alguno. Así se decide.

 Testimoniales de los ciudadanos R.E.J., Y.A. y E.P., de las cuales solo fue evacuada la declaración del ciudadano Y.A., este Tribunal luego de constatados los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno. En este sentido, luego de analizadas las deposiciones efectuadas por el único testigo evacuado al efecto, este Juzgador debe determinar que dicha testimonial no amerita carácter de plena prueba, siendo en todo caso que la misma para que surta o constituya elemento probatorio alguno deberá ser adminiculada con algún otro medio probatorio existente en autos. Así se decide.

 Informe a la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), cuya respuesta fue recibida en fecha 11 de abril de 2003, la cual al constar en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 2.003, bajo el No. 12, tomo 14, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, entre otras cosas que la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), no celebró contrato alguno con la demandada, que haya tenido por objeto una retroexcavadora destinada a trabajar en la dirección donde ocurrió el siniestro descrito en autos, y que la única relación contractual que sostuvo dicha empresa para la obra ubicada en la dirección del siniestro fue con la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARALAMOS, C.A., así como también que el demandante efectivamente mantuvo una relación laboral con dicha compañía, y que el accidente donde el mismo se lesionó el pie derecho fue en una obra que estaba realizando una empresa en la dirección descrita en autos. Así se decide.

 Informe a la Clínica Ávila, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 26 de marzo de 2.003, las cuales si bien es difícil determinar el contenido de las copias remitidas a este Despacho, se puede constatar el hecho que el demandante fue sujeto a una serie de tratamientos clínicos en razón a la lesión sufrida en la parte inferior de su pierna derecha. Así se decide.

 Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual luego de constatada la información contenido en el mismo, este Tribunal considera que el mismo debe ser desechado por cuanto no aporta elemento probatorio alguno el merito del presente asunto. Así se decide.

 Exhibición, la cual esta exenta de análisis probatorio por cuanto su admisión fue negada en la oportunidad procesal pertinente. Así se decide.

 Inspección Judicial, en lo que a esta probanza concierne, este Tribunal considera que si bien la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal pertinente, pese a que en el auto de admisión de la misma se estableció que su oportunidad de evacuación sería establecida mediante auto expreso, lo cual no ocurrió, siendo esto motivo de las reiteradas peticiones de reposición formuladas por la parte demandante con posterioridad al lapso de evacuación de pruebas, es criterio de quien Juzga, que la parte interesada debió ser diligente y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la evacuación de las pruebas promovidas por ella, toda vez que los requisitos atinentes a su evacuación están comprendidos dentro de la necesaria diligencia que debe tener el promovente para que su prueba sea eficaz y pueda ser valorada, resultando de esta manera inoficiosa la reposición en cuestión, aunado al hecho que la información que el promovente pretendió recabar con la promoción de la inspección en cuestión consta en autos, en razón al oficio emitido por la Directora de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido a esta dependencia judicial. Así se decide.

 Informe bacteorológico expedido por el servicio General de Laboratorio de la Clínica Ávila, y copia simple de constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales al haber sido anexados a los autos fuera del lapso procesal correspondiente, este Tribunal los desecha del proceso. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Informe a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARALAMOS, C.A., el cual esta exento de análisis probatorio por cuanto no consta en autos que haya sido evacuado. Así se decide.

 Informe a la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya resulta fue recibida en fecha 26 de marzo de 2003, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en lo que concerniente a la información contenida en el mismo, desprendiéndose de éste que la Notificación de intención de inicio de obra para la construcción de una vivienda destinada a vivienda multifamiliar y comercios correspondiente a la solicitud No. 4.052 del 30 de septiembre de 1.997, fue presentada por el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARALAMOS, C.A., quien a su vez es propietaria de la parcela de terreno ubicada en la urbanización Los Dos Caminos, 1ra., Transversal de la Avenida Sucre número Catastral 403/20-07. Así se decide.

 Testimoniales de los ciudadanos A.V.V. y D.J.G.P., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARALAMOS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano M.E., de las cuales solo fue evacuada la declaración del ciudadano Y.A., este Tribunal luego de constatados los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, y tomando en cuenta que solo fue evacuada las declaraciones de los ciudadanos A.V.V. y D.J.G.P., quienes según sus deposiciones prestaron servicio para el mes de marzo y abril del año 1.998, a la empresa demandada, la cual estaba realizando trabajos de pilotaje en una obra que estaba construyendo la Sociedad Mercantil KARALAMOS, C.A., en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Primera Transversal, quienes a su vez presenciaron el accidente sufrido por el actor en la obra en construcción en la zona de descarga, donde pese a la actuación de un ingeniero para impedir su paso, al actor le cayó en su pierna el atado de cabillas que en ese momento se descargaba de un camión, material el cual no era propiedad de la empresa demandada, ni tampoco estaba encargada de su transporte. Ahora bien, al ser las declaraciones de ambos testigos concurrentes en un gran porcentaje de los puntos interrogados, sus respuestas fueron efectuadas de manera fluida y coherente, sin apreciarse contradicciones o ambigüedad en sus dichos que pudieran poner en entredicho sus afirmaciones, cuya certidumbre asistirá la convicción al animo del juzgador sobre la verdad de lo sucedido en este caso bajo estudio, motivos éstos suficientes para otorgarle a la presente prueba testimonial todo el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora promovió prueba de Informe a la empresa M.P.A., C.A., (MAQUINAS PARA ALQUILAR, C.A.), cuya respuesta fue recibida, y de la cual se constata entre otras cosas que dicha empresa no celebró contrato alguno con la demandada, que haya tenido por objeto una retroexcavadora destinada a trabajar en la dirección donde ocurrió el siniestro descrito en autos, y que la única relación contractual que sostuvo dicha empresa para la obra ubicada en la dirección del siniestro fue con la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARALAMOS, C.A., así como también que el demandante efectivamente mantuvo una relación laboral con dicha compañía, y que el accidente donde el mismo se lesionó el pie derecho fue en una obra que estaba realizando una empresa en la dirección descrita en autos; Informe a la Clínica Ávila, de cuyas resultas se constata el hecho que el demandante fue sujeto a una serie de tratamientos clínicos en razón a la lesión sufrida en la parte inferior de su pierna derecha; y en cuanto a la declaración del testigo Y.A., la cual adminiculada con los otras dos medios probatorios antes mencionados, este Tribunal solo tiene como cierto el hecho de la ocurrencia del siniestro que ocasionó las lesiones al demandante en la obra ubicada en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Primera Transversal, subiendo de la Avenida R.G.. Así se establece.

Por su parte, la demandada en el acto de contestación de la demanda negó todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, donde solo convino en el hecho que la amputación de la parte inferior de la pierna derecha del demandante ocurrió como consecuencia a una infección sufrida por éste, y en el lapso de pruebas, promovió Informe a la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya resulta fue recibida en fecha 26 de marzo de 2003, del cual se constata que la intención de inicio de obra para la construcción de una vivienda destinada a vivienda multifamiliar y comercios correspondiente a la solicitud No. 4.052 del 30 de septiembre de 1.997, fue presentada por el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARALAMOS, C.A., quien a su vez es propietaria de la parcela de terreno ubicada en la urbanización Los Dos Caminos, 1ra., Transversal de la Avenida Sucre número Catastral 403/20-07; y testimoniales de los ciudadanos A.V.V. y D.J.G.P., de las cuales por haber éstos presentado sus servicios para la empresa demandada para el mes de marzo y abril del año 1.998, la cual estaba realizando trabajos de pilotaje en una obra que estaba construyendo la Sociedad Mercantil KARALAMOS, C.A., en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Primera Transversal, dieron fe que al haber presenciado el accidente sufrido por el actor en la zona de descarga en la obra en construcción, donde pese a la actuación de un ingeniero para impedir su paso a la zona de descarga, al actor le cayó en su pierna el atado de cabillas que en ese momento se descargaba de un camión, material el cual no era propiedad de la empresa demandada, ni tampoco ésta estaba encargada de su transporte. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.

En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vinculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.

Dicho esto, conviene a.y.d.p. este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa en cuanto al siniestro que efectivamente ocasiono la lesión en la parte inferior de la pierna derecha del accionante; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de las cosas, siempre estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.

Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.

Cuando el daño es moral como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la victima la carga de probar el elemento fundamental del su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable.

En base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el pretium doloris, el precio del dolor.

En el presente caso estamos es presencia de un daño a la integridad física, que no es otra cosa que el dolor sufrido por la persona y las consecuencias extrapatrimoniales de ese daño como lo podría ser la imposibilidad de llevar una vida sana y normal, o los daños patrimoniales que son los gastos que tiene que incurrir la persona para recuperar su salud, falta de ingresos por la incapacidad temporal o permanente que sufra como consecuencia del accidente corporal.

En Venezuela para que proceda la indemnización por el daño moral reclamado, es necesario que el daño proceda por el hecho ilícito que lo produce (Art. 1.196 C.C.). En el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, que el demandado haya incurrido en hecho ilícito, por lo que a criterio de este Juzgador, aún cuando la víctima haya sufrido lesiones a su integridad física y alteraciones emocionales producto del accidente y de las consecuencias de éste, al habérsele amputado la parte inferior de su pierna derecha, en razón de haberle caído sobre ella un fajo de cabillas en la construcción que se llevaba a cabo en la urbanización Los Dos Caminos, 1ra., Transversal de la Avenida, no es menos cierto que no se podría condenar a la empresa demandada a resarcir un daño moral, cuando no hubo un hecho ilícito, ya que es imposible para quien suscribe determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño sufrido por el accionante y la parte demandada, toda vez que con el material probatorio cursante a los autos solo ha quedado demostrado el siniestro que ocasionó la lesión, pero no la culpa de la demandada, toda vez que la misma no era dueña de la obra en cuestión, ni estaba encargada de la seguridad de la obra, de la guarda, custodia y traslado de los materiales que ocasionaron la lesión, aunado al hecho que no evidencia conducta ilícita alguna por parte de la Sociedad Mercantil PILOTAJES CIMARPI, C.A., por lo que no puede este Juzgador condenarla a indemnizar un daño moral, no causado por un hecho ilícito imputable a ésta, ni la posible consecuencia de ésta, tal como sería el lucro cesante también reclamado, cuando del material probatorio traído a los autos no se desprende la relación de causalidad existente entre el daño y el presunto agente de este, toda vez que no quedo demostrado que el daño causado provenga directamente de la inejecución de una obligación, o por hechos culposos de la demandada, para poder ser indemnizados por ésta. Así se decide.

En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba del hecho ilícito que pudo haber cometido la demandada para con el accionante, siendo que en el presente caso el demandante solo se limitó a demostrar el daño físico ocurrido a su integridad, mas no la relación de causalidad entre éste y la parte demandada, resulta forzoso para este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, determinar que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoara J.A.H.M., contra la Sociedad Mercantil PILOTAJES CIMARPI, C.A., ambos plenamente identificadas en autos.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (23) días de marzo de 2009. Años 198° y 150°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 19905

LTLS/msu/pn

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