Decisión nº IGO120000111 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000029

ASUNTO : IP01-R-2011-000029

PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.582.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.149, residenciado en la calle 92-A, número 11-93 de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.A.H., A.J.C. y Á.Y.O., sin mas identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se evidencia que los mismos son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 16.896.751, 17.59.997 y 19.981.179, respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 04 de febrero de 2011, en el asunto U-190-2010, resolución esta que declaró culpables al ciudadano M.A.H., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, y a los ciudadanos A.J.C. y Á.X.Y.O., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cómplices Necesarios, y los condenó a cumplir 15 años de Prisión.

En este punto es necesario señalar que consta en autos que fue consignado, el día 28 de febrero de 2011, por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso de sentencia definitiva se recibieron por ante esta Alzada el día 17 de marzo de 2011, dándose cuenta a la Sala en esta misma oportunidad y designándose como ponente a la Abg. C.N.Z..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 02 al 05 del cuaderno de apelación que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Abg. E.P.O., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.A.H., A.J.C. y Á.Y.O., quienes fungen como encartados en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 21 de enero de 2011 y publicada in extenso el día 04 de febrero de 2011, debiendo acotarse al respecto que el Tribunal de Instancia no ordenó notificar a las partes en virtud de haberse encontrado dentro del lapso de los 10 días a que se contraer el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día hábil siguiente de despacho luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, es decir, el lapso para ejercer el respectivo recurso, comenzaba a correr el día 07 de febrero de 2011, tal y como se desprende del cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 21 de febrero de 2011, es decir, al décimo día hábil de despacho luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, según se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, lo que consecuentemente hace que el mencionado recurso deba ser considerado como tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso de 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.

De la misma forma se evidencia que la representación Fiscal consignó el día 25 de febrero de 2011, constante de 8 folios útiles, formal escrito de contestación al presente recurso, es decir, al quinto día hábil, de despacho luego del vencimiento del lapso para la interposición del respectivo recurso, tal como se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, en razón a ello, debe tenerse como tempestiva la contestación efectuada por el Ministerio Público.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

… DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, constituido de manera unipersonal, administrando justicia en nombre de le república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, Resuelve: PRIMERO: Considera Culpables a los ciudadanos M.A.H.A. … omissis… A.J.C. Díaz…omissis… y Á.J.C. Díaz… omissis… por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, al primero de los nombrados y Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con los artículos 458 y 84 del Código Penal, al segundo y tercero de los nombrados y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión …

Del extracto de la decisión citada, se desprende que la misma Condenó a los ciudadanos M.A.H.A., A.J.C.D. y Á.J.C.D., por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado, al primero de los nombrados y por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado en grado de Cómplice Necesario, al segundo y tercero de los nombrados; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Aunado a los tres requisitos previamente plasmados que esta Corte de Apelaciones debe revisar a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, también resulta conveniente señalar que otro requisito de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia definitiva, es el establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es necesario traer a colación en los siguientes términos:

…Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

De la inteligencia de la norma previamente transcrita se observa que los recursos de apelación intentados en contra de sentencias definitivas deben ser interpuestos de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002, estableció que:

…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las C. deA. pueden desestimarlo por manifiestamente infundado.

Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las C. deA. examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene…

En atención al criterio legal y jurisprudencial previamente señalados, estima este Tribunal Colegiado traer a colación lo planteado en la Primera Denuncia propuesta por el Abg. E.P.O., en el recurso de apelación, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

… PRIMERA: La Sentencia Recurrida incurre en el vicio de falta absoluta de motivación cuando desecha los testimonios de los testigos A.J.S.M., J.A.Y.O., C.A.P. y D.G.C.D., promovidos y evacuados por la defensa del co-defendido Á.Y.O., fundamentando la falta de aprecian de estas pruebas en los siguientes conceptos: “casi toda la retórica de los declarantes se basan en deducciones personales, así mismo tienen interés ya que son familiares o amigos de uno de los acusados y hay impresiones en sus declaraciones los cuales declararon de forma conteste, con las circunstancias de modo tiempo y lugar, el lugar equidistante en que se encontraba mi representado al momento en que sucedieron los hechos a lo cual se contrae el presente expediente…omissis… En apoyo al vicio denunciado permítame transcribir al Tribunal Sentencia número 986 de la Sala de Casación Penal del 11 de marzo de 2003…omissis…

De lo anterior, se evidencia que aún y cuando la parte actora no realizó una extensa fundamentación en relación a la presente denuncia, de la misma se desprende la denuncia de una presunta falta de motivación por parte del A quo en relación a la desestimación de las testimoniales de los testigos A.J.S.M., J.A.Y.O., C.A.P. y D.G.C.D., promovidos y evacuados por la defensa del co-defendido Á.Y.O., razón por la cual se debe tener como cumplida la obligación de establecer de forma concreta la primera denuncia fundamento del presente recurso de apelación, motivo el cual la misma debe declararse admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.

Por otra parte, encontramos que el recurrente señaló como segunda denuncia la siguiente:

… SEGUNDA: la sentencia recurrida adolece del vicio establecido en el ordinal 2° del artículo 452, a saber que la misma se funde en prueba obtenida ilegalmente, ya que la manera como el cuerpo investigativo llega a establecer la presunta participación de mis representados en el hecho cabeza del presente proceso es por la presunta declaración del ciudadano Janderson M.R.R., el cual rindió su declaración en el debate oral manifestó que esa declaración la habían obtenido los funcionarios policiales a través de torturas, de golpes y le pusieron una bolsa para asfixiarlo para que diera los nombres de mis representados y que debido a las torturas que recibió quedó en estado comatoso consignado ante este Tribunal los certificados médicos que acreditan tal situación, todo lo cual evidencia la violación de la recurrida del principio señalado en el encabezamiento del presente ordinal…

En relación a la anterior denuncia, se evidencia que la parte actora denuncia que la recurrida adolece del vicio establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente fundarse en una prueba obtenida ilegalmente, en especifico, la declaración del ciudadano Janderson M.R.R., motivo por el cual se debe tener como satisfecha la obligación establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuentemente hace admisible la presente denuncia; y así se determina.

Igualmente encontramos que la parte recurrente planteó la tercera denuncia del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

… TERCERA: La sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en la motivación de la sentencia, ya que al analizar la experticia balística en relación al recorrido intra-orgánico del proyectil que le causó la muerte a la ciudadana Alejandra de las M.R.G., dicha experticia tiene como conclusión, que el disparo tiene una trayectoria descendente, es decir, que para que esto sea posible, desde el punto de vista lógico el tirador obligatoriamente debería estar ubicado en un plano superior a la víctima lo cual no ocurrió así, ya que todos los testigos presénciales de dicho hecho manifiestan que la persona que le disparó estaba ubicado al mismo nivel que la víctima y que tenía una estatura similar de 1.60 centímetros aproximadamente lo cual descarta de una manera clara que mi representado M.A.H., haya efectuado disparo alguno en contra de la víctima…

En relación a la anterior denuncia, se evidencia que la parte actora ha denunciado la ilogicidad de la recurrida, toda vez que la misma no se corresponde con lo asentado en la experticia balística en relación a la trayectoria intraorgánica del proyectil que causó la muerte de la víctima, en atención a ello, debe asentar esta Alzada que a pesar de no ser extensa la fundamentación dada por la parte actora al momento de plantear a la presente denuncia, la misma puede tenerse como admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.

Asimismo, encontramos que la parte apelante formuló la cuarta denuncia de recurso de apelación intentado, en los siguientes términos:

… CUARTA: la sentencia recurrida está viciada ya que se fundamenta entre otras en una prueba obtenida con violación de la Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el darle validez como prueba en contra de mis representados al reconocimiento en rueda de individuos, efectuados a mis representados, ya que la misma se efectuó violentándose los principios que rigen la evacuación de dicha prueba, ya que en todo caso debe solicitarse al reconocedor que haya de efectuarlo una descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer y es que, según jurisprudencia abundante, reiterada, pacífica y diuturna de nuestro máximo Tribunal en Sala Penal, ha establecido la siguiente doctrina… omissis… además, la misma sala ha establecido que es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos, se corresponde al reconocimiento de imputados establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora fundamentó la presente denuncia en la presunta violación de la norma por errónea aplicación, en virtud de que el Tribunal de la recurrida dio valor a un presunto reconocimiento efectuado en la sala de juicio oral por los testigos y víctimas a los acusados, considerando la parte actora que tal situación violenta los principios que rigen la evacuación de la prueba, en razón a ello, debe tenerse como cumplida la obligación impuesta por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente hace admisible la presente denuncia; y así se determina.

Por último, esta Alzada considera necesario traer a colación de forma textual lo señalado por la parte actora como quinta denuncia del recurso de apelación, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

… QUINTA: la Sentencia recurrida adolece del vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que mis representados A.J.C. y Á.Y.O., fueron condenados por el delito de homicidio calificado en ejecución de un robo agravado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículo 458 y 84 del Código Penal, en tal sentido, la Sala de Casación Penal decidió en fecha 19 de marzo del año 2003 en sentencia número 105, “observa la sala que el fallo recurrido si infringió por indebida aplicación de la norma del artículo 83 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem por falta de aplicación, cuando confirmó la calificación la calificación jurídica establecida por el Tribunal de juicio en cuanto a la participación que tuvo el adolescente… En los hechos por lo cuales se les sigue el juicio, pues quedó demostrado en el juicio que él junto con otras personas agredieron a la víctima y que él era quien gritaba “mata al de la camisa roja”. Con base a los planteamientos expuestos se debe declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del adolescente pues se demostró en el juicio que él actuó como cómplice en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal. Así se decide.”

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el mismo…

De la anterior denuncia planteada por la parte recurrente se desprende que la misma apunta la presunta existencia del vicio de violación de la ley por errónea aplicación de la misma al momento de condenar a sus defendidos, sin embargo, considera esta Alzada que la argumentación efectuada por la parte actora en la presente denuncia es completamente imprecisa, toda vez que no se desprende de la mencionada denuncia que el actor de forma concreta haya establecido el motivo en que fundamentaba la misma o en contra de que punto en particular de la decisión recaía, ni la solución que pretende en el entendido de indicar a la sala cual es la norma erróneamente aplicada y cual fue la que debió en el caso en concreto, sino que se limitó a realizar una transcripción de la sentencia número 105 de fecha 19 de marzo de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, sin expresar de forma especifica de que forma dicha decisión servía de fundamento a los planteamiento por esa parte esbozados.

En razón a lo anterior, consideran quienes aquí se pronuncian que ésta Sala está impedida de resolver la presente denuncia, toda vez que la parte recurrente no planteó en la misma, causal alguna de apelación tendiente a impugnar la sentencia condenatoria proferida por el A quo, además de haber incumplido con la obligación impuesta por el Legislador de interponer la denuncia del recurso de apelación de sentencia definitiva de manera fundada y concreta, motivo por el cual esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por manifiestamente infundada la presente denuncia; y así de determina.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Admisibles La Primera, Segunda, Tercera y Cuarta denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.P.O., previamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.A.H., A.J.C. y Á.Y.O., plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 04 de febrero de 2011, en el asunto U-190-2010, resolución esta que declaró culpables al ciudadano M.A.H., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, y a los ciudadanos A.J.C. y Á.X.Y.O., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cómplices Necesarios, y los condenó a cumplir 15 años de Prisión. SEGUNDO: Inadmisible por manifiestamente infundada la Quinta denuncia del recurso de apelación bajo análisis.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 11 de abril de 2011, a las 10:00 am, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los 30 días del mes de Marzo de 2011.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO120000111

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