Decisión nº KE01-N-1998-000005 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-1998-000005

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió de la abogada H.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, actuando como “(...) APODERADA de uno de los demandantes R.A.S. (...)”, escrito contentivo de solicitud de aclaratoria respecto a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del mismo año.

Revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2013, la abogada H.G., actuando como “(...) APODERADA de uno de los demandantes R.A.S. (...)”, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013, en los siguientes términos:

(...) estando en la oportunidad procesal de solicitar ACLARATORIA de la decisión de fecha 13-02-2013, lo solicito en Ios siguientes términos;

a) En lo que respecta a uno de mis poderdantes R.A.S. si bien es cierto U. ciudadanaJ. hace mención que fue reenganchado en fecha 18 de julio del 2012 a el (sic) mismo no le han pagado nada absolutamente del sueldo que dice ser reflejado en el cargo que supuestamente lo reengancharon, el (sic) ha estado cumpliendo regularmente su horario en la oficina principal de Imaubar, a (sic) solicitado adelantos de sus prestaciones y tampoco le ha sido cancelado, lo cual tiene derecho como trabajador de la misma, por lo que le solicito me aclare que pasara con los sueldos no cancelados por Imaubar desde el 18 de julio hasta I. actuales momentos, ya que estos no necesitaran de experticia como lo anterior al 2009, ya que ellos en su oficio y que cursa en este expediente dijeron el cargo y el salario del mismo.

b) Si bien es cierto no estamos conforme con la decisión y en el lapso establecido ejerceremos el Recurso correspondiente, quiero que aclare si mi poderdante seguirá cumpliendo horario en la oficina Principal de Imaubar o tendrá que trasladarse a Pavia, sin dinero, por cuanto no le han cancelado ningún salario y debo recordarle que Pavia aun cuando este en el mismo Municipio queda bastante retirado de Barquisimeto y mi poderdante no cuenta con recursos económicos para su traslado, por lo que le solicito aclare cual va hacer (sic) la situación laboraI actual de R.A.S..

c) También solicito que aclare con respecto a Ios salarios dejados de percibir de Ios dos (2) demandantes que renunciaron del lapso 2009 hasta julio 2012 ya que la experticia se hizo hasta el 2009 y la renuncia de 2 de ellos se efectuó en julio del 2012, y Ud Ciudadana Juez solo solicita que la Lic reforme las cuantas (sic) presentadas y ella lo hizo hasta el periodo 2009, por eso le solicito aclare con respecto al periodo 2009 hasta julio 2012

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud presentada la abogada H.G., actuando como “(...) APODERADA de uno de los demandantes R.A.S. (...)”, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:

- De la tempestividad de la solicitud:

Antes de proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada el día lunes 18 de febrero de 2013; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el viernes 15 de febrero del mismo año, de modo que se evidencia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, en cuya virtud este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado.

- De la procedencia o no de la solicitud:

En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En efecto, la solicitud bajo examen versa sobre una aclaratoria respecto a tres aspectos indicados, en mérito de lo cual pasa esta S. a revisarlos, agrupando a los dos primeros pues ambos se refieren a las circunstancias de reincorporación del co-querellante, ciudadano R.S.. En efecto se constata lo siguiente:

  1. En lo que respecta a uno de mis poderdantes R.A.S. si bien es cierto U. ciudadanaJ. hace mención que fue reenganchado en fecha 18 de julio del 2012 a el (sic) mismo no le han pagado nada absolutamente del sueldo que dice ser reflejado en el cargo que supuestamente lo reengancharon, el (sic) ha estado cumpliendo regularmente su horario en la oficina principal de Imaubar, a (sic) solicitado adelantos de sus prestaciones y tampoco le ha sido cancelado, lo cual tiene derecho como trabajador de la misma, por lo que le solicito me aclare que pasara con los sueldos no cancelados por Imaubar desde el 18 de julio hasta I. actuales momentos, ya que estos no necesitaran de experticia como lo anterior al 2009, ya que ellos en su oficio y que cursa en este expediente dijeron el cargo y el salario del mismo”. (N. agregadas)

    b) Si bien es cierto no estamos conforme con la decisión y en el lapso establecido ejerceremos el Recurso correspondiente, quiero que aclare si mi poderdante seguirá cumpliendo horario en la oficina Principal de Imaubar o tendrá que trasladarse a Pavia, sin dinero, por cuanto no le han cancelado ningún salario y debo recordarle que Pavia aun cuando este en el mismo Municipio queda bastante retirado de Barquisimeto y mi poderdante no cuenta con recursos económicos para su traslado, por lo que le solicito aclare cual va hacer (sic) la situación laboral actual de R.A.S.

    . (N. agregadas)

    Ahora bien, se evidencia que el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2013, respecto a la reincorporación del ciudadano R.S., estableció lo siguiente:

    “.- De la Reincorporación del querellante R.S.

    Por auto de fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado “Vista la diligencia suscrita por la abogada H.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.S., parte recurrente, mediante la cual manifiesta: ‘…el desacato a la medida de reenganche ordenada por el tribunal …’”, ordenó “determinar el efectivo cumplimiento al mandamiento judicial emitido en la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1999”, para lo cual comisionó “al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, C. y U. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que se traslade a la sede de IMAUBAR, específicamente a la Dirección de Recursos Humanos y constate el efectivo cumplimiento de la sentencia emanada de este Juzgado de fecha 15 de julio de 1999, ha decir, la inclusión en nómina del querellante así como el cargo al cual fue incorporado y los sueldos que han percibido los ciudadanos O.E.M.M., A.R.C.A. y R.A.S.L., titulares de la cédula de identidad Nros 11.266.500, 5.261.390 y 7.414.643, respectivamente” (Negrillas del original).

    Así, en fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó agregar las resultas de la comisión recibida del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, C. y U. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    De la aludida comisión, levantada en acta de fecha 16 de octubre de 2012, se desprende lo siguiente:

    (…) el Tribunal en la dirección antes indicada fuimos atendidos por el Dr. A.M.A., I.P.S.A. Nº 108.804, en su carácter de adjunto y encargado de la consultoría, quien fue impuesto de la misión del Tribunal, permitiendo el libre acceso al interior del inmueble, se le concede el derecho de palabra y expuso: ‘ (…) dejo constancia el Tribunal que en fecha 6 de julio de 2012, se le envió un memorandum al ciudadano R.A.S., don de se le incorporaba a la nómina bajo el cargo de Inspector de Maquinaria 1, en virtud de la necesidad de servicio que tiene el instituto en esa área, el cual fue rechazado por el recurrente en ese mismo día y fecha, consigno copia de la notificación (…), el cargo para el cual se ordena la reincorporación existe pero está ocupado. Consigno copia de memorandum del Gerente de Relaciones, donde requieren el servicio desde mayo de 2011

    .

    Ahora bien, a los fines de este Juzgado determinar la efectiva ejecución del fallo en análisis observa que en esa misma oportunidad y relacionados con el ciudadano R.A.S.L., se consignaron las siguientes documentales, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte actora:

    1. - Memorando de fecha 6 de julio de 2012, dirigido al ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.414.645 (folio 120), mediante el cual se le participa que:

      (…) en cuanto a la disponibilidad del cargo de ‘INSPECTOR DE MAQUINARIA I, en la Unidad Vertedero Controlado de Pavia, con un sueldo de Bs. 2.957,00, ubicado en el Tabulador de Sueldos de Personal Administrativo de esta Institución, en el Grado 6, Paso 7, en horario de oficina.

      Funciones del Cargo: (…)

      Por lo cual se le agradece tomar las previsiones y prestar su mayor colaboración para la continuación de la dinámica del Tribunal

      .

      Del mismo se desprende “Nota: No estoy conforme con el cargo que me están ofreciendo por no estar con mi cargo (…) Evaluador de Inmuebles (…)”.

    2. - Catálogo de Cargos por Departamentos, correspondiente al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto.

    3. - Memorando de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por el gerente de Operaciones y Ambiente, mediante el cual solicita la asignación de un funcionario en “el Relleno Sanitario (Vertedero de Pavia), ubicado en el sector Pavia del M.I., del Estado Lara” (folio 128).

    4. - Nómina de empleados fijos del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, en la cual se indica R.A.S.L., I. de Maquinarias I, con neto a cobrar “0,01” (folios 130 al 132).

    5. - Organigrama Estructural de IMAUBAR (folio 133)

    6. - Tabulador de Escala de Sueldos 2011-2012 (folios 134 al 135).

      Por su parte, la representación del ciudadano R.A.S.L., expuso en la misma oportunidad, en cuanto al cargo correspondiente que “debe incluirlo en un cargo de igual o superior jerarquía con lo cual dicho por el mismo representante de IMAUBAR el cargo si existe pero no está vacante, y en cuanto al ofrecimiento del cargo de Inspector de Maquinarias 1, es en Pavia y no tiene las mismas funciones o condiciones del cargo que él estaba desempeñando de Inspector Evaluador de Inmueble en el cual el trabajador aceptaría el salario expresado por el representante legal más no el cargo que pretenden que el trabajador acepte, por la inseguridad, las condiciones de insalubridad, tanto es así que todavía continúa vacante el cargo desde Abril de 2011”.

      En tal sentido, este Juzgado reitera que la sentencia objeto de ejecución expresamente señaló “se ORDENA al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), reincorporar en sus cargos a los recurrentes o en otro de similar jerarquía, pagándoles a título de indemnización, los sueldos dejados de percibir durante el procedimiento y hasta tanto quede firme el mismo y a partir de la fecha de su ilegal remoción que lo fue el 17 de agosto de 1998”.

      Ciertamente se ordena la reincorporación a sus cargos, -que para aquel momento en el caso en concreto era de “Avaluador de Inmueble Uno” (folio 1)-, o en otro de similar jerarquía.

      En principio cabe destacar que en nuestra legislación, se ha hecho un constante esfuerzo por regularizar determinadas situaciones, incrementándose de esta manera las garantías de ejecución de las sentencias, para así lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentra garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de todo ciudadano consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se ha establecido que toda persona tiene el deber de cumplir y hacer cumplir los actos que emanen de los distintos poderes públicos, encontrándose entre ellos, el mandamiento emanado del Poder Judicial.

      ...Omissis...

      Con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, y a los fines de determinar si se restituyó la situación jurídica infringida, advierte en primer lugar este Juzgado que en el caso en concreto se evidencia al folio treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente judicial que el ciudadano R.S. fue “desincorporado” del cargo de “Avaluador de Inmueble I”, cargo este que no se desprende expresamente del “Catálogo de Cargos por Departamentos”, sin que puede desprenderse de autos el cargo que ostentaría en la actualidad tales funciones.

      No así, es claro que fue reincorporado en nómina al cargo de “Inspector de Maquinarias I”, con el sueldo de “Bs. 2.957,00”, grado 6, paso 7.

      ...Omissis...

      Ciertamente en la ejecución que se analiza, no se evidencia en autos la existencia del cargo desempeñado por el querellante para el momento de su “desincorporación”, esto es, Avaluador de Inmuebles I, conforme se desprende del “Catálogos de Cargos por Departamentos”, situación esta señalada por la misma representación de la parte actora al indicar mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012, que “mi poderdante fue reenganchado en IMAUBAR, pero sin decirle o notificarle el cargo que iba a ocupar ya que el cargo de Evaluador de Inmuebles que tenía al momento de su despido injustificado no existe por lo que IMAUBAR estaba obligado a reengancharlo en un cargo de igual y nunca desmejorarlo” (folio 167).

      No obstante, la Administración lo reincorporó en el cargo de “Inspector de M.I.”, sin que la parte actora, en este caso el ciudadano R.A.S.L., haya desvirtuado que dicho sueldo no se ajusta a los cargos de similar jerarquía para el cargo de Avaluador de Inmuebles I, o en otros términos, que le cause un detrimento patrimonial a lo que hoy día debía percibir en un cargo de similar jerarquía, al contrario indica para el momento de la verificación de la ejecución realizada en fecha 16 de octubre de 2012, que “el trabajador aceptaría el salario expresado por el representante legal más no el cargo”, por lo que este Juzgado no podría declarar, como lo ha analizado la Corte, que existe un desequilibrio patrimonial de aquel que obtuvo la sentencia favorable.

      Es claro que la oposición a dicho cargo por parte de la representación judicial del ciudadano R.A.S.L. para el 16 de octubre de 2012, radica en la ubicación, condiciones y funciones y no en el sueldo, cuando expresamente indica que “es en Pavia y no tiene las mismas funciones o condiciones del cargo que él estaba desempeñando de Inspector Evaluador de Inmueble (…) por la inseguridad, las condiciones de insalubridad, tanto es así que todavía continúa vacante el cargo desde Abril de 2011”.

      Así, en la aludida diligencia de fecha 10 de julio de 2012 la parte actora igualmente agregó que “mi poderdante tiene que trasladarse a laborar a Pavia, es decir, fuera del perímetro de Barquisimeto, por lo que viene siendo si acepta el mismo una desmejora al cargo que tenía al momento de su despido, ya que atenta contra la estabilidad económica y emocional de mi poderdante por incrementarse los costos del traslado a su sitio de trabajo, generando una merma en sus ingresos, así como también las funciones que tenía en el cargo (por lo que contando también con la inseguridad del sector”.

      En ese sentido merece observarse, a los fines de constarse lo alegado, que la comunidad de Pavia, se encuentra situada en el oeste de Barquisimeto, Estado Lara, en la Parroquia Juan de V. delM.I.. (Vid. http://tealca.com), es decir, no excede del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que no podría este Juzgado considerar la existencia de un cambio de localidad. Aunado a ello, no puede dejar de observarse -a sabiendas que se encuentra fuera de los términos de la ejecución que aquí se analiza- que existe la posibilidad contemplada en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que permite la posibilidad del traslado de un funcionario “dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder” por razones de servicio.

      De allí que debe reiterarse el análisis efectuado con respecto a la materialización del fallo, en esos casos en lo que resulta imposible la ejecución del fallo cuando el cargo no se encuentra disponible, siendo que debe sustituirse la realización de lo mandado por el fallo por una prestación que mantenga el equilibrio patrimonial de aquel que obtuvo la sentencia favorable.

      En tal sentido, no se desprende de dicha acta que la parte actora haya demostrado en esa oportunidad la existencia de otro cargo de similar o superior jerarquía, o en todo caso que haya demostrado en autos que las condiciones existentes difieren sustancialmente con el cargo que desempeñaba a los efectos patrimoniales, sin que pueda este Juzgado sustituirse en los alegatos y pruebas de las partes ni esgrimir consideraciones fuera de lo que se evidencie de autos, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar cumplida la ejecución del fallo en lo que respecta a la reincorporación del ciudadano R.A.S.L., debiendo procederse al pago de los sueldos correspondientes a dicho cargo desde el momento de su reincorporación a nómina siendo que no fue dilucidado en autos ni objeto de pruebas, el cumplimiento o no de dichas funciones desde la oportunidad de su reincorporación en nómina. Así se decide.

      No obstante, es claro que no se desprende el pago de los “sueldos dejados de percibir durante el procedimiento y hasta tanto quede firme el mismo y a partir de la fecha de su ilegal remoción que lo fue el 17 de agosto de 1998”, por lo que no se ha dado cumplimiento total al fallo emitido, siendo así, resulta forzoso para este Juzgado ordenar se proceda con la ejecución forzosa en cuanto a los sueldos dejados de percibir, previa la actualización de la experticia complementaria del fallo en los términos supra señalados. Así se declara”. (Subrayado agregado en esta oportunidad)

      De tal transcripción puede desprenderse lo siguiente en cuanto a las “aclaratorias solicitadas”:

  2. Respecto a R.S., qué “(...) pasará con los sueldos no cancelados por Imaubar desde el 18 de julio hasta I. actuales momentos, ya que estos no necesitaran de experticia como lo anterior al 2009, ya que ellos en su oficio y que cursa en este expediente dijeron el cargo y el salario del mismo”.

    La sentencia cuya aclaratoria se peticiona, expresamente refirió que al “declarar cumplida la ejecución del fallo en lo que respecta a la reincorporación del ciudadano R.A.S.L.”, procedía de inmediato el “pago de los sueldos correspondientes a dicho cargo desde el momento de su reincorporación a nómina (...)”, evidentemente ello se traduce en que no se requiere el levantamiento de una experticia para ello, pues al haber sido reincorporado a nómina, lo que queda es entregar las cantidades de dinero que tal hecho generó.

  3. En cuanto a R.S., cuál va a ser “(...) la situación laboral actual”, “seguirá cumpliendo horario en la oficina Principal de Imaubar o tendrá que trasladarse a Pavia”

    Igualmente la sentencia cuya aclaratoria se peticiona, expresamente refirió que “la Administración lo reincorporó en el cargo de “Inspector de Maquinarias I”, siendo que el referido ciudadano señaló en el procedimiento que “aceptaría el salario expresado por el representante legal más no el cargo”, argumentando para ello que tal oposición “(...) radica en la ubicación, condiciones y funciones y no en el sueldo, cuando expresamente indica que “es en Pavia (...)”, añadiendo igualmente el fallo que “(...) no se desprende de dicha acta que la parte actora haya demostrado en esa oportunidad la existencia de otro cargo de similar o superior jerarquía, o en todo caso que haya demostrado en autos que las condiciones existentes difieren sustancialmente con el cargo que desempeñaba a los efectos patrimoniales (...)”, declarando en consecuencia, “(...) cumplida la ejecución del fallo en lo que respecta a la reincorporación del ciudadano R.A.S.L. (...)”.

    De ello deriva que en el fallo emitido quedó claramente expuesta la forma en la cual se materializó la reincorporación, en otras palabras, se declaró cumplida la orden de reincorporación dada por este Juzgado en el único cargo en el cual fue reincorporado el mencionado ciudadano, vale decir en el cargo de “Inspector de Maquinarias I” que “es en Pavia”, por lo que es bajo tal contexto en el que debe cumplir sus funciones el ciudadano R.S..

    Por último, respecto a la solicitud alusiva a lo siguiente: “c) También solicit[a] que aclare con respecto a los salarios dejados de percibir de los dos (2) demandantes que renunciaron del lapso 2009 hasta julio 2012 ya que la experticia se hizo hasta el 2009 y la renuncia de 2 de ellos se efectuó en julio del 2012, y Ud Ciudadana Juez solo solicita que la Lic reforme las cuantas (sic) presentadas y ella lo hizo hasta el periodo 2009, por eso le solicit[a] aclare con respecto al periodo 2009 hasta julio 2012”. (N. agregadas)

    Referido lo anterior, se evidencia que el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

    ...Omissis...

    .- Situación actual de los querellantes

    A manera de puntualizar la situación de los querellantes se tiene que:

    ...Omissis...

    A.C.: Renunció el día 20 de junio de 2012 (Subrayado y N. agregadas en esta oportunidad) (folio 117 y 146 de la cuarta pieza), y recibió dos pagos, cada uno por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) (folios 142 y 143). El referido ciudadano “desiste” del presente procedimiento en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante transacción suscrita (folio 159), documento mediante el cual la parte querellada también efectúa una “promesa de pago”.

    O.M.: Renunció el día 20 de junio de 2012 (Subrayado y N. agregadas en esta oportunidad) (folio 117 y 146 de la cuarta pieza), y recibió dos pagos, cada uno por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) (folios 136 y 137).

    .- Respecto al Informe Pericial levantado

    Ahora bien, llegado el momento de pronunciarse respecto a los señalamientos efectuados por las partes a lo largo de las fases de ejecución materializadas, se hace oportuno señalar que la experticia como complemento del fallo tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

    ...Omissis...

    Hechas las anteriores consideraciones, y partiendo del hecho de que en el caso de marras la Licenciada M.I.E., como experto designada, presentó informe pericial sobre las cantidades a su decir adeudadas a tres (03) de los cuatro (04) querellantes, vale decir, respecto a los ciudadanos R.A.S., A.R.C. y O.E.M., cálculos estos no objetados por la parte actora pero perfectamente revisables por control de legalidad -conforme fue expuesto supra-, resulta pertinente reproducir parte del fallo dictado por este Juzgado en fecha 15 de julio de 1999, en el que se declaró con lugar el recurso incoado, indicando para ello lo siguiente:

    ...Omissis...

    La reproducción que antecede comprende los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo; en efecto, se acordó “(...) reincorporar en sus cargos a los recurrentes o en otro de similar jerarquía (...)” y el pago “(...) a título de indemnización [de] los sueldos dejados de percibir durante el procedimiento y hasta tanto quede firme el mismo y a partir de la fecha de su ilegal remoción que lo fue el 17 de agosto de 1998”. (Subrayado y N. agregadas)

    Así las cosas, designado y juramentado el experto, el 18 de junio de 2009, presentó informe desglosando los siguientes conceptos:

    1) “Art. 108 Prestaciones Sociales”.

    2) “Intereses de Prestaciones”.

    3) “Art. 108 Diferencia de Prestaciones Sociales”.

    4) “Art. 108 Días Adicionales”.

    5) “Art. 125 Indemnización Antigüedad”.

    6) “Art. 125 Indemnización Sustitutiva Preaviso”.

    7) “Bonificación de Fin de Año desde 1998 al 2008”.

    8) “Bonificación de Fin de Año 2009 (Fracción)”.

    9) “Vacaciones Vencidas desde 1996 al 2009”.

    10) “Vacaciones fraccionadas 2009-2010”.

    11) “Art. 95. R.L.O.T. Dom. Y F.. En Vacaciones”.

    12) “Salarios Caídos desde 08-1998 hasta 02-2009”.

    13) “Caja Ahorr. Aporte Patronal S/Sal. Caídos”.

    14) “Uniformes desde 1998 hasta 2008”.

    15) “Cesta Tickets desde 1999 hasta Feb. 2009”.

    16) “Reintegro de Seguro Social Obligatorio”.

    17) “Bono Único Directorio”.

    ...Omissis...

    En conclusión, al evidenciar que la experticia levantada se encuentra fuera de los límites del fallo, es decir, no cumple con los parámetros ordenados por la sentencia de este Juzgado, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal debe forzosamente, dadas las particularidades del caso, como directora del proceso, salvaguardando el derecho de las partes, así como en aplicación de la tutela judicial efectiva, economía, celeridad procesal y justicia social, ordenar a la experta ya designada y juramentada en el caso de marras, corrija conforme lo aquí expuesto el informe pericial presentado, considerando:

    1) Los conceptos declarados como procedentes y no procedentes para tal efecto.

    2) La actualización solicitada (folio 154 de la cuarta pieza) considerando la fecha para la cual lo presente y el día en el cual dos (02) de los co-querellantes renunciaron a sus cargos. (N. y subrayado agregado en esta oportunidad)

    Todo ello a los fines de presentar un nuevo complemento del fallo. Así se decide

    .

    De tal transcripción se evidencia con claridad que el “periodo 2009 hasta julio 2012”, correspondiente a la fecha hasta la cual tomó en consideración el informe pericial levantado en el caso de marras y el mes en el cual dos (02) de los co-querellantes renunciaron a sus cargos, respectivamente; fue evidentemente considerada a los efectos de “La actualización solicitada”, pues en el fallo emitido se ordenó “a la experta ya designada y juramentada en el caso de marras, corrija conforme lo (...) expuesto el informe pericial presentado, considerando: 1. Los conceptos declarados como procedentes y no procedentes para tal efecto. [y] 2. La actualización solicitada (...) considerando la fecha para la cual lo presente y el día en el cual dos (02) de los co-querellantes renunciaron a sus cargos”.

    De esta forma al evidenciar que resulta infundada la aclaratoria solicitada es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararla improcedente. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

    - IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de fecha 18 de febrero de 2013, efectuada por la abogada H.G., ya identificada, actuando como “(...) APODERADA de uno de los demandantes R.A.S. (...)”, respecto a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del mismo año.

    P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Marilyn Quiñónez Bastidas

    El Secretario Accidental,

    Anthony O. Duarte H.

    Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.

    El Secretario Accidental,

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