Decisión nº PJ0022011000021 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000487

ASUNTO : IP01-P-2010-000487

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de I.D.D.P., emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró con lugar la solicitud de la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad propuesta por la Fiscalía y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

  1. - A.J.G., venezolano, nacido en fecha 155-05-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 17.103.975, residenciado en la urbanización C.M.F.C. principal, casa N° 68, casa de color verde, Coro, Estado Falcón.

    II

    DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día 27-12-09, encontrándose el ciudadano I.D.D.P., ingiriendo bebidas alcohólicas, desde el día anterior en compañía de los ciudadanos SUAREZ ZARRAGA JHON, RAMIREZ AÑEZ Y.M. y R.W., en la calle Churuguara con esquina calle La Isla del sector San Nicolás de esta ciudad, en momentos en que el ciudadano IVAN decide retirarse a su casa , se monta en su bicicleta, cuando de repente un sujeto apodado el TANO, le efectuó cinco disparos que impactaron en la humanidad del ciudadano I.D.D., quien cae mortalmente herido, siendo trasladado al Hospital Universitario de esta ciudad, falleciendo posteriormente a consecuencia de Traumatismo Cráneo Encefálico por herida de arma de fuego, tal como se describe en el informe de Necropsia de Ley.

    En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; requiere al tribunal que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo establecido en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

    Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

    Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Podemos observar que los hechos por los cuales se presenta la acusación, se encuentran previstos en los artículos 406, del Código Penal, que consagra el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES cometidos en perjuicio del ciudadano I.D.D.P.; dichos hechos, acaecieron en fecha 27-12-2009 y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ordena la apertura de la investigación en fecha 06 de enero de 2010, lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

    Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

    Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto Acta de Investigación Penal de fecha 27-12-2009, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha encontrándose en labores de guardia en la sede de ese despacho, recibió llamada telefónica, de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la calle Churuguara, con calle La Isla de esta ciudad no aportando mas datos (…).

    Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Agentes Guanipa Pedro y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del traslado al Hospital General de esta ciudad y que una vez estando en el referido centro de salud, fueron recibidos por una ciudadana, a quien luego de exponerle el motivo de su presencia, manifestó ser la medico de guardia, de nombre J.A., de igual manera manifestó que había ingresado un ciudadanos sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, luego indico el lugar donde se encontraba el occiso, logrando visualizar en una camilla de metal, el cuerpo si vida de una persona adulta, del sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto totalmente de su vestimenta, observándole dos heridas una en la regio occipital izquierda y otra en la región escapular izquierda, seguidamente se acerco una ciudadana quien manifestó ser la pareja del ciudadano hoy occiso, quedando identificada como QUERO M.O.G., obtuvieron información de parte de una persona adulta del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, quien manifestó que la persona que había asesinado al ciudadano hoy occiso era un sujeto que apodaban el Tano, y que el mismo podía ser ubicado en la casa de su tía DELSIA GARCIA, en la urbanización Las Velitas II, vereda N° 48, entre calle 15 y calle 20, casa N° 06, por lo que se trasladaron a la dirección obtenida, siendo atendidos por la mencionada ciudadana, a quien le solicitaron información sobre los datos filiatorios de su sobrino apodado el Tano, manifestando que el mismo respondía al nombre de A.J.G., venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la urbanización C.M.F., calle principal casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 17.103.975, (…).

    De igual formo corre en la causa Acta de Inspección Técnica Expediente N° I.161-912, practicada por los Agentes C.R. Y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del traslado a la calle Churuguara, esquina calle La Isla de esta ciudad, sitio donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de una residencia la cual presenta una fachada principal orientada en sentido norte y esta constituida por paredes de bahareque, de color rosado, con una puerta de madera de color marrón, en forma de charco, una sustancia hemática de color pardo rojizo, la misma fue fijada fotograficamente (…).

    Acta de Inspección Técnica al cadáver, expediente N° I.161-912, practicada por los funcionarios C.R. Y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en la morgue de ese despacho, ubicado en la avenida Roosevelt, sobre un mesón propio de los utilizados para practicar autopsias, yace el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, observando las siguientes lesiones Una (01) herida en forma de orificio en la región temporal y Una (01) herida en forma de orificio en la regio escapular izquierda, asimismo dicho cadáver presenta en el brazo derecho un tatuaje en forma de dragón (…).

    Acta de entrevista, de fecha 27-12-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana O.G. QUERO MEDINA, en la cual expone que en relación a la muerte de su pareja, lo que puede decir es que la ultima vez que lo vio y hablo con el fue el día 26-12-2009, como a las 11:00 horas de la noche, le dijo que se acostara, ya estaba tomado, e le dijo que iba para donde su familia, y que regresaba rápido, hoy en el transcurso de la mañana, le aviso un sujeto a quien conoce de vista, diciéndole que a Derbis le habían dado unos tiros y lo dejaron tirado en el suelo en la cale Churuguara, se fue al Hospital General de Coro, donde le dijeron que estaba grave y como a la media hora después falleció (…)

    Acta de entrevista, de fecha 27-12-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano SUAREZ ZARRAGA YHON M.J., en la cual expone: “Resulta que yo me encontraba tomando con unos amigos de nombre I.D. y J.R., en la calle Churuguara con Proyecto de esta ciudad, y como a las 06:30 horas de la mañana, del día de hoy, en momentos que nos íbamos, I.D. se monto en su bicicleta y yo me estaba montando en mi moto, cuando de repente un sujeto que le dicen el Tano le efectuó cinco disparos a mi amigo I.D., en la cual mi amigo cayo en el suelo y yo me fui para la casa de un hermano de I.D., para avisarle que a su hermano le habían disparado (…)”.

    Acta de entrevista, de fecha 27-12-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano RAMIREZ AÑEZ Y.M., quien expone “Resulta que yo me encontraba tomando, con unos amigos de nombre I.D. y J.M., en la calle Churuguara con calles Isla y Milagros, en mi casa, como a las 6:30 de la mañana del día de hoy, en momentos en que nos íbamos, I.D. se monto en su bicicleta, y yo estaba guardando mi moto, cuando de repente escuche tres disparos cuando salgo a ver, mi amigo de nombre Deybi, estaba en el suelo y fui a ayudarlo, en eso estaba un chamo que le dicen el Tano, que al ver, que estaba ayudando a Deybi, hizo dos disparos hacia nosotros, y después de eso el Tano, se fue en una moto para abajo con sentido a la calle Milagros, luego de eso no supe mas nada (…)”

    Informe de Necropsia de Ley, N° 0128, practicado por la experto profesional III Dr. A.Z., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien en vida respondiera al nombre de I.D.D.P., en el cual se describe lo siguiente: Cadáver de sexo masculino, raza mezclada, constitución delgada cabellos negros, Examen Externo: Cabeza orificio de entrada de proyectil, bala N° 1localizado en región retro auricular izquierda, (región mastoidea), orificio de 1 cm de diámetro, bordes invertidos anillo de contusión. Tórax: Orificio de entrada de proyectil Bala N° 2, localizado en región escapular izquierda (cuadrante superior medio), orificio de 1 cm de diámetro, bordes invertido y anillo de contusión. Examen Interno: Cabeza: el proyectil descrito com N° 1, sigue una trayectoria de atrás hacia delante, de abajo arriba y de izquierda a derecha, fractura temporal izquierda con occipital, penetra a cavidad craneal, con estallido de masa encefálica, localizándose el proyectil en hemisferio cerebral derecho. Tórax: el proyectil descrito como N° 2 sigue una trayectoria de atrás hacia delante, de abajo arriba y de izquierda a derecha, lesiona partes blandas del hombro supra escapular derecha localizándose el proyectil a nivel de partes blandas supra clavicular izquierda. CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

    Acta de Defunción suscrita por el Alcalde del Municipio M. delE.F., del ciudadano I.D.D.P., en la que consta que falleció en el Hospital Universitario Dr. A.V.G., en fecha 27-12-2009, a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

    Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo, N° 9700-060-022, practicada por la Ingeniero Químico Lurdeli Ramones, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al siguiente material consistente en Muestra Única: Un (01) Sobre elaborado en papel de color blanco sellado con inscripciones identificativas donde se lee MORGUE, MUESTRA A, I.D.D.P., Muestra 2: muestra de una sustancia de color pardo rojizo, contenida en un hisopo, embalada en un sobre en papel de color blanco, con inscripciones identificativas donde se lee: “S.S., Muestra BG, en cuyo resultado se expone lo siguiente: Peritación: 1. Análisis Bioquímico: Método de orientación para la Investigación de Sustancia de Naturaleza Hematica: Reacción de Kastle Meyer: MUESTRA 1: POSITIVO, MUESTRA 2: POSITIVO; Método de Certeza para la Investigación de Sustancia de Naturaleza Hematica: Reacciona de Teichamknn: MUESTRA 1: POSITIVO, MUESTRA 2: POSITIVO; II. Determinación de Especie Humana: ensayo simple inmuno - Cromatografico para la detectacion cualitativa de Sangre de Naturaleza Humana. Smart Test Diagnosticas MUESTRA 1: POSITIVO, MUESTRA 2: POSITIVO.

    Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo N° 9700-060-022, practicada por la Ingeniero Químico Lurdeli Ramones, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al siguiente material consistente en Muestra Única: Dos plomos en el que se visualizan a simple vista deformaciones, así mismo presentan adherencias de una sustancia de color pardo rojiza, embalados en papel de color blanco con inscripciones identificativas donde se lee “I-161.912, DOS PLOMOS, EXTRAIDOS DEL CADAVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE I.D.D.P.. En cuya conclusión se determina lo siguiente: Peritación: 1. Análisis Bioquímico: Método de orientación para la Investigación de Sustancia de Naturaleza Hematica: Reacción de Kastle Meyer: MUESTRA UNICA: POSITIVO; Método de Certeza para la Investigación de Sustancia de Naturaleza Hematica: Reacciona de Teichamknn: MUESTRA UNICA: POSITIVO; Determinación de Especie Humana: ensayo simple inmuno - Cromatografico para la detectación cualitativa de Sangre de Naturaleza Humana. Smart Test Diagnosticas MUESTRA UNICA: POSITIVO.

    Acta de Imputación, del despacho Fiscal, de fecha 29-01-2010, al ciudadano A.J.G., asistido por su defensor privado E.A..

    Acta de Entrevista, de fecha 21-01-10, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano R.W.L MIGUEL, en la que expone: “Resulta que el día 27-12-2009, en horas de la madrugada, yo me encontraba tomando en la casa de un amigo de Jhon, a quien le dicen el Nene y otro chamo de nombre Jhon, cuando de repente se presento un chamo que le dicen el Deybi, en una bicicleta y hablo con el Nene, después se fue, y al rato regreso y se sento a tomar con nosotros, luego como a las 6:00 horas de la mañana, llego un chamo que le dicen el Tano y yo veo que se para frente a la casa, pero del otro lado de la calle, … entonces el Tano me llamo y me dijo que no había ido para su casa, …en ese momento el Tano me dice que si el chamo que estaba en la casa del Nene, era el que le decían el Deybi, …que ese fue el chamo con quien tuvo el problema en el Bar Cujisal, después me dijo que iba a dar una vuelta para ver si conseguía un revolver, entonces el se fue, …al rato llego el Tano y me llamo de nuevo y me dijo que no había conseguido el revolver, …entonces el Deybi decidió irse, pero yo me estaba quedando dormido y al ratico escucho varios disparos y me escondo con una pared y cuando veo hacia la calle veo al Tano que estaba disparando después salgo y veo al Deybi tirado en el piso le digo al Tano que qué había hecho y el Tano no me dijo nada, se monto en su moto y se fue por la calle Churugura (…)”.

    Levantamiento Planimetrico elaborado por el funcionario L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Planimetría donde se describe el sitio de los hechos y la trayectoria intraorganica del proyectil encontrado en el hoy occiso I.D. PEREIRA.

    En este orden se evidencia que se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano mencionado en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de I.D.D.P., cumpliendo con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

    Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo tanto se encuentra lleno el extremo del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

    Colofón de lo anterior es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar en contra del acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    Expertos:

  2. Experto Dr. A.Z., experto profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Falcón, por cuanto fue el funcionario el info. De Necropsia de Ley del Cadáver de la Victima.

  3. Experto, Ingeniero Químico LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, por cuanto fue la funcionaria que practico Experticia Hematológica y Grupo Sanguineo, a las evidencias recolectadas en el sitio de los hechos.

  4. Experto L.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, por cuanto fue el funcionario que práctico el levantamiento planimetrito en el sitio de los hechos y la trayectoria intraorganica del proyectil encontrado en el cadáver del ciudadano I.D.D.P..

    Testimoniales

  5. Testimonio de la ciudadana QUERO M.O.G., venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el callejón Vuelvan Caras, con callejón Proyecto, casa N° 11, sector Pantano Abajo, Cedula de identidad N° 20.212.983, donde deberá ser citada.

  6. Testimonio del ciudadano SUAREZ ZARRAGA J.M.J., de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Parcelamiento J.C., calle Principal, casa N° 118, de esta ciudad, cedula de identidad N° 17.628.642, donde deberá ser citado, por cuanto es testigo presencial de los hechos.

  7. Testimonio del ciudadano RAMIREZ AÑEZ Y.M., de 25 años de edad, soltero, de profesión y oficio obrero, cedula de identidad N° 18.294.879, residenciado en la calle Churuguara, entre Calles Isla y Milagro, casa s/n, de color azul de esta ciudad, donde deberá ser citado, por cuanto es testigo presencial de los hechos.

  8. Testimonio de los funcionarios Agentes C.R. y P.G., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deberán ser citados, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron inspección en la morgue de ese despacho al cadáver del ciudadano I.D.D.P..

  9. Testimonio del ciudadano R.W. MIGUEL, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-08-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Churuguara, frente a la escuela D. deL.Z., Coro Estado Falcón, donde deberá ser citado, por cuanto es testigo referencial.

  10. Testimonio de los funcionarios Agentes C.R. y P.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deberán ser citados, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos.

    Documentales

  11. Acta de Inspección Técnica, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Agentes C.R. y P.G., por cuanto de la misma se desprende la inspección practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  12. Acta de Inspección del cadáver del ciudadano I.D.D.P. practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Agentes C.R. y P.G., por cuanto de la misma se desprende la inspección del cadáver del hoy occiso.

  13. Experticia de Necropsia de Ley, practicada en fecha 29-10-09, por el Dr. A.Z., Experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Falcón, al cadáver del ciudadano I.D.D.P..

  14. Experticia Hematológica N° 9700-060-022, practicada por la Ing. Químico LURDELIS RAMONES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia recolectada Muestra de Sangre.

  15. Levantamiento Planimetrito, practicada por el funcionario L.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se describe el sitio donde ocurrieron los hechos y la trayectoria del proyectil.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    En cuanto al argumento expuesto por la defensa del acusado el cual expuso: “la presente audiencia se celebra en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones, solicitando se fije nuevamente en virtud de que no fueron notificados para la primera fijación, y ejercer el derecho a la defensa, respetando lo establecido en el artículo 328 del COPP, en relación a la solicitud fiscal no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por tal motivo no puede privarse a una persona, y solicito se desaplique lo solicitado por la representación fiscal y solicita copias de las presentes actuaciones”; en este sentido es necesario aclarar que se evidencia de las actuaciones, que en fecha 01 de diciembre de 2010 estaba fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, fecha en la cual se determino que no se habían realizado positivamente las notificaciones correspondientes, razón por la cual este Tribunal ordena fijar nuevamente la oportunidad para el día 11 de enero de 2010, a fin de garantizar a las partes su derecho de querellarse o adherirse a la acusación fiscal (Victima), y de realizar los descargos correspondientes (Imputado), quedando en aquella oportunidad notificada la victima, quien en el lapso legal se adhirió a la acusación fiscal, ahora bien en lo que respecta a lo alegado por la defensa observa este tribunal que efectivamente tanto el imputado como su abogado defensor fueron notificados en fecha 14 de diciembre de 2010, teniendo tiempo suficiente para interponer su escrito de contestación y de promover las pruebas que estimara conveniente, ya que si tomamos en cuenta de que la audiencia preliminar cuya decisión fue recurrida data del día 26 de abril de 2010, hace presumir que efectivamente la defensa técnica tiene un amplio conocimiento de la causa, y que si observamos detalladamente tampoco en esa oportunidad hubo escrito de contestación, por lo que de declarar con lugar lo pretendido por la defensa, podría convertirse en una dilación indebida del proceso incluso en perjuicio del propio acusado, ahora bien dado que la defensa baso su exposición en lo antes esgrimido y en oponerse a la medida de coerción personal, estima que no existe argumentos de defensa que entrar a resolver, correspondiendo en todo caso señalar que en la presente causa, existe en contra del procesado de autos, la acusación por un delito grave, el cual en razón de la posible pena a imponer permite presumir por las circunstancias particulares del caso, la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el hecho delictivo señalado en la acusación, es de suma gravedad, tal y como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, el cual compromete la vulneración del bien jurídico más esencial de toda organización social como lo es la vida, debido a que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

    Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    .

    Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

    Situaciones en razón de la cual, este Tribunal considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, estima un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  16. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  17. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público y las representantes legales de la victima, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano A.J.G., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al acto conclusivo se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas del Tribunal)

    Consideraciones todas estas en razón a las cuales estima igualmente este tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa.

    Finalmente, se deja constancia que en la presente causa la defensa del imputado, no obstante de haber sido oportunamente notificada, no presentó el escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existen peticiones en tal sentido que entrar a resolver. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    En tal sentido por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de I.D.D.P., por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado A.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de I.D.D.P., y se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debera cumplir en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado A.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de I.D.D.P.; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYSBEL MARTINEZ

    Resolución N° PJ0022011000021

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR