Decisión nº 6843 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA 1C6843-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de Octubre del 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.246.379, de estado civil soltero, natural de San C.d.C., Estado Cojedes, nacido en fecha 27-05-1996, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción 3° grado de educación básica, residenciado en la Carretera Nacional Vía Elorza, Barrio Mereicito, Sector La Callejuela al lado del señor M.F., Guasdualito, Estado Apure, hijo de M.V.F. y N.P., teléfono 0426-7022739, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la (Adolescente) (SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER MENOR DE EDAD).

A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F.V., realiza la siguiente exposición: “Ésta representación Fiscal dando cumplimiento a las facultades conferidas en la Ley del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal hace formal presentación del ciudadano F.P.A.J., toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en v.d.D. S/N, de fecha 26 de Octubre del año 2009, realizada por la ciudadana R.P.N.J.; así mismo señala Acta de Entrevista realizada a la ciudadana (Adolescente) (Se omite su identidad por ser menor de edad); igualmente señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado se encuentran reflejadas en Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Octubre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito; de igual manera señala Informe Médico Legal practicado a la adolescente (Se omite su identidad por ser menor de edad) (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de las precitadas actas las cuales corren insertas en la Causa). Del contenido de las actas procesales el Ministerio Público solicita se admita la precalificación jurídica de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente (Se omite su identidad por ser menor de edad), vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vista la conducta del imputado y por cuanto es evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo establece el artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el delito es de reciente comisión; igualmente existen fundados elementos de convicción como son el acta de denuncia de la madre de la víctima, la entrevista y el informe médico legal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de ese hecho que se le imputa; en cuanto al numeral 3º no consta en la causa que el imputado tenga un domicilio o residencia establecido en el país, y por cuanto se observa que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia se presume que podría abandonar el país en cualquier momento o permanecer oculto y no someterse a la justicia, además existe una presunción razonable del peligro de fuga concatenado con el artículo 251 en el numeral 2º por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 2 a 6 años de prisión; igualmente el numeral 3º en cuanto a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de una adolescente, la cual está en plena pubertad y se evidencia que le puede causar un daño a su integridad física, además del perjuicio psicológico y moral que se le está ocasionando; es por lo que ésta representación fiscal por todos los elementos explanados de hecho, como de derecho, solicita sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado” es todo.

SEGUNDO

Se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (Se omite su identidad por ser menor de edad), se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “Si”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano A.J.F.P. quien libre de juramento y coacción expone lo siguiente: “Yo lo único que decir es lo mismo que ya he dicho, yo nunca la he chupado ni le he hecho nada a ella” es todo..

CUARTO

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinada Guevara Mendoza quien expone “La defensa alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia de su defendido, ya que el mismo ha manifestado de manera muy enfática que no ha cometido el hecho que le imputa el Ministerio Público, en tal sentido la defensa se reserva el lapso de investigación para así demostrarlo a fin de que se dicte un acto conclusivo a favor de su defendido, solicita no sea admitida la calificación jurídica por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de él, que lo relacionen con este delito, se opone a la Medida Privativa de Libertad, por cuanto considera que existen circunstancias pueden ser razonablemente satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por cuanto no existe la presunción de peligro de fuga e igualmente su defendido en las actas se encuentra suficientemente claro su domicilio en el cual se evidencia que tiene su domicilio en esta jurisdicción, ratifica la solicitud de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente solicita se expida COPIAS SIMPLES del acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar Certificado de Antecedentes Penales de su defendido” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Adolescente (Se omite su identidad por ser menor de edad) acompañada por su representante legal la ciudadana Nilfa J.R., quien no manifiesta nada al respecto.

QUINTO

Éste Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por la defensa entra a a.l.a.a. los fines de determinar si existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente: Al folio dos (02) de la causa corre inserta un Acta de Denuncia de fecha 26 de Octubre de 2009 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, donde dejan constancia que “El día 26-10-2009 a las 02.30 horas de la tarde, se encontraba en su trabajo y llegó su hija asustada diciéndome que el ciudadano Pelón trató de abusar de ella sexualmente y que mirara como la había puesto y lo que le había hecho en el brazo y como pudo se le escapó y se fue corriendo para la casa de la señora Griselda”; así mismo valora este Tribunal Informe Médico Legal de fecha 26-10-2009, en el cual se deja constancia que la adolescente (Se omite su identidad por ser menor de edad) presenta Equimosis en cara de un tercio proximal de brazo derecho, producido por succión humana, Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales propias de la edad, membrana himeneal indegne, resto del examen físico normal; así mismo valora Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Adolescente (Se omite su identidad por ser menor de edad) debidamente acompañada de su representante legal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, en la cual deja constancia: “El día Lunes 26-10-2009 en horas de la tarde el ciudadano el cual le dice en Pelón, llegó a su casa a llevar una bombona y en ese momento la agarró y la llevó para el cuarto y la tiro a la cama y se le montó arriba e intentaba quitarle el pantalón y ella comenzó a gritar y él le tapó la boca con su mano y le decía que estaba enamorado de ella, y que si no le gustaba él, la besó por el cuello y le chupó el brazo derecho y como pudo lo empujó y salió corriendo para la casa de la señora Griselda y le contó todo lo que había pasado con el señor Pelón; igualmente se valora Acta de Investigación de fecha 26 de Octubre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado y de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; así mismo valora este Tribunal Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 28-10-2009 celebrada ante este Tribunal de Control, oportunidad en la cual la víctima describe la agresión sufrida y señala que el ciudadano que apodan el Pelón es el ciudadano A.J.F.P.; por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite su identidad por ser menor de edad), por lo que se admite la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la acuerda con lugar por cuanto el imputado fue detenido dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la ley especial.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dado que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y dado lo incipiente de la investigación.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal entra a a.s.s.c.l. requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es ACTOS LASCIVOS, el cual establece una pena de 3 a 6 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión; en las actas de investigación penal que cursan en la causa, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión del delito por el cual lo puso a disposición el Ministerio Público; en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, y esto podría coadyuvar que el imputado evada la justicia y se sustraiga del proceso, en cuanto al numeral 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado no ha demostrado el arraigo en esta localidad, por otra parte el Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 2º como lo es la pena que llegara a imponerse en estos casos, por el delito de Actos Lascivos se podría llegar a imponer una pena elevada; en cuanto a la magnitud del daño causado establecido en el artículo 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la víctima es una adolescente que sufrió agresión en contra de su integridad moral y psicológica la cual puede llegara a ser un daño irreversible; en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción del peligro de fuga, este Tribunal observa que por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse por este tipo de delito es elevada, es por lo que se presume el peligro de fuga; no en cuanto al parágrafo primero porque en esta señala es una presunción legal y el Tribunal considera que se encuentra configurado el peligro de fuga en este caso en particular en el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de que se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al imputado; y es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que se encuentran llenos los parámetros de los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.J.F.P. y se acuerda como sitio de reclusión la comisaría Policial Nº 2 de esta localidad.

SEXTO

Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.246.379, de estado civil soltero, natural de San C.d.C., Estado Cojedes, nacido en fecha 27-05-1996, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción 3° grado de educación básica, residenciado en la Carretera Nacional Vía Elorza, Barrio Mereicito, Sector La Callejuela al lado del señor M.F., Guasdualito, Estado Apure, hijo de M.V.F. y N.P., teléfono 0426-7022739, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente (Se omite su identidad por ser menor de edad), de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerda en contra del ciudadano A.J.F.P., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1º 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. C.P.L.R..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..

CAUSA N° 1C6843-09

CPLR/LRCH.-

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