Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Elena Dupuy Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Septiembre del 2004

Años: 193° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-022904

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 28-09-04. En audiencia presentación a favor del ciudadano A.J.A.P., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.840.507, nacido el 14-10-81, de 22 años de edad, hijo de A.A. Y D.P., ocupación comerciante, domiciliado en S.I., casa N° 03, parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, soltero, asistido por la profesional del derecho abogada C.A.V. . Y tal efecto observa:

En fecha 27-09-04, La Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado MARELYS URRIBARRI puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionados, por procedimiento practicado por los funcionario policiales adscritos a la comisaría Policial N° 81 de las Fuerzas Armadas Policiales Cabo 1ero.A.R.Á..

Quien deja constancia que siendo las 12:30 horas de la noche del día 26.09.2004, se encontraba de servicio en las festividades tradicionales del Caserío El COPEI de la Parroquia Siquisique, se suscita una riña entre varios ciudadanos, resultando uno de ellos lesionado con herida presumiblemente con arma blanca, auxiliando y trasladando al ciudadano al centro asistencial mas cercano en donde el médico tratante le diagnosticó herida múltiple presumiblemente por arma blanca en la región Hemotórax izquierdo y abdomen siendo referido al Hospital Central (AMP) quedando identificado la victima como H.H.D.S., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.435.224, de 38 años de edad, soltero, mecánico de profesión, residenciado en el caserío Las Playitas de la Parroquia San M. delM.U.. Posteriormente se trasladan nuevamente al lugar de los hechos para capturar al presunto agresor y al llegar al sitio, el ciudadano R.C. en conjunto con otros más nos señalaron a un individuo diciendo que era el presunto autor de los hechos, por lo que procedimos a identificarnos como Funcionarios Policiales y realizamos la respectiva revisión establecida en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautando ningún interés de tipo criminalista quedando identificado el ciudadano detenido como A.J.A.P.. Antes identificado, por lo que la Fiscal Auxiliar solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, solicitud a la cual se adhirió la defensa pública, representada por la profesional del derecho C.A.V..

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6°, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS POR ANTE LA URDD DE ESTE CIRCUITO PENAL JUDICIAL DEL ESTADO LARA A PARTIR DEL 29-09-04. PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A LOS LUGARES QUE ESTA FRECUENTE. Todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de el ciudadano H.H.D.S., identificado plenamente. Notifíquese a las partes, registrase, Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1

Abg. L.E. DUPUY RODRÍGUEZ

La Secretaria,

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