Decisión nº IGO12014000112 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2013-000011

ASUNTO : IP01-R-2014-000010

-000010

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.A.H. , penado en la causa IK01-P-2013-000011, asistido en este acto por la abogado M.N.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 155.775, Contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de la pena, de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al ciudadano A.J.A.H..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Febrero de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de febrero de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, procederá esta Sala a decidir el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, versa sobre decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al ciudadano A.J.A.H..

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente manifiesta que interpone el presente recurso en virtud de la negativa del Tribunal Segundo de Ejecución de otorgarle un beneficio.

Señala que para negar el beneficio el Juez de Ejecución se basó en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que esa Ley no le favorece.

Indica que Tribunal obvió el Principio de retroactividad de la Ley Penal de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cita el recurrente , el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que el mencionado articulo establece que ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se previeron (sic) y que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

II

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Fiscal Décimo séptimo del Ministerio Publico contestó el recurso de la manera siguiente:

“… El Juzgador por mandato constitucional, debe realizar una antinómica e interpretación sistemática de todo el ordenamiento jurídico de un Estado, que implica verificar la conexión de una norma legal o precepto jurídico aplicable en el complejo global del ordenamiento jurídico NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL, siendo una de las garantías de los ciudadanos que la justicia debe ser responsable, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa responsabilidad que requiere todo el sistema de justicia, fue sintetizada por el máximo tribunal de la República que, al referirse a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, señaló lo siguiente: “La administración de justicia no debe ser en manera alguna, UNA APLICACIÓN AUTOMÁTICA DE REGLAS Y NORMAS, de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio EXEGÉTICO Y EVALUATIVO DE CADA CAUSA, SUS CARACTERÍSTICAS, SUS PRETENSIONES Y ACTUACIONES PROCEDIMENTALES. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos el modelo del Estado Social de Derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema de justicia”.

El último aparte de la misma norma adjetiva citada establece:

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo PODRA rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

Visto que el ciudadano fue penado a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tratándose de uno de los delitos, que se encuentra dentro de las excepciones del aparte a tratar, se afianza la potestad que el Legislador le otorga a la Juzgadora para, decidir la procedencia o no de la retroactividad de la Ley.

En relación con la aplicabilidad del efecto retroactivo de la Ley penal, se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece:

Articulo 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la tea. tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribe a la palabra retroactividad, sin embargo, en interpretación amplia, se debe establecer de dicha norma también la ultra-actividad. Por lo tanto, la favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley sustantiva penal por favor rei o libertatis, da sus efectos de favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley sustantiva penal vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva penal nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente.

La ultra-actividad, tiene como primer punto casos aun no juzgados definitivamente, puesto que a los juzgados se les aplicó la ley sustantiva penal anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley sustantiva penal derogada, la cual será aplicada después de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, la vieja ley sustantiva penal, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia

El aparte único de la misma norma constitucional, presenta una redacción confusa, al tener la frase “cuando haya dudas”, la cual deja provisto que pueda haber dudas en el proceso que lleve a la necesaria aplicación de la norma que beneficie al reo, permitiendo la frase determinar que la duda se refiere a aquellos casos en que, para regular determinando supuesto de hecho, exista más de una norma, así se ha sostenido dogmáticamente, por lo que en estos casos es al juez, considerando la naturaleza específica del caso, la afinidad de los supuestos de hecho que cada n.r., a quien corresponde optar por la aplicación de aquella, que en el caso por decidir sea la más favorable al reo.

En base a esto la favorabilidad va relacionada a la existencia de dos o más normas jurídicas para aplicar en un hecho concreto, pero no puede aplicarse a lo referente a una ley adjetiva. Implica también dicho artículo, la no aplicación de la extra-actividad (retroactividad o ultra-actividad), por ser de ejecución inmediata salvo lo supra indicado; no siendo proclive aplicar el principio general de favorabilidad prevista en el mismo texto normativo transcrito parcialmente, puesto que la duda en el caso que nos ocupa, no se constata, ya que es de meridiana exactitud la norma constitucional…”. Solicita sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensora privada M.N.C.A. contra la decisión publicada en fecha 05 de Noviembre de 2013 por el Juez segundo de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Falcón, tal como consta en la cau7sa Nº IK01-P-2013000011 Y RATIFIQUE LA DECISISÒN DICTADA POR EL TRIBUNAL Aquo…” .

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Rielan insertos en los folios 47 al 52 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva estable lo siguiente:

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a los ciudadanos J.L.Z.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº \/.-10.693.763, y A.J.A.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.805.972, sentenciados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 en relación al numeral 1 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos RIMARIET J.D.A.M. y R.F.D.A.F., actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón: y a los ciudadanos C.A.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.20.593 635, y CHEYDER O.S.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 20 568.502, sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION. mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIMARIET J.D.A.M. y R.F.D.A.F., actualmente en libertad por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Líbrese boleta de traslado a los penados de marras que se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón para que comparezca a la audiencia de imposición de la presente decisión pautada para el 13 de Noviembre de 2013 a las 10:00 minutos de la mañana, Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Notifíquese a las partes del presente Auto y a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el día 13 de Noviembre de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana, Cúmplase…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el penado: A.J.A.H., fue condenado a cumplir la pena de Trece (13) años Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD (sentencia está de fecha Veintinueve de julio del año dos mil trece (29-07-2013).

En fecha 5 de Noviembre de 2013 el Tribunal Segundo de Ejecución de Coro realiza el cómputo del penado, señalando lo siguiente:

” A.J.A.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V11.805.972, tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTIUN (21), faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES NUEVE (09) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 14 de mayo de 2023….Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos no pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, debido a la naturaleza de los hechos por los cuales fueron sentenciados, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:

Articulo 20..- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de a pena impuesta...”

De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a os efectos de determinar el tiempo a partir del cual los penados de autos comenzara a gozar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así podrá acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: CONFINAMIENTO: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14 de Diciembre de 2019…” .

Es así como consideramos necesario establecer el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 482. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…

De lo anterior, se infiere dentro de las atribuciones propias del Juez de Ejecución se encuentra la práctica del cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, debiendo para ello considerar la pena impuesta y computar los días desde el momento de la aprehensión aun incluso cuando se trate de privación preventiva, además de los lapsos de tiempos redimidos, constantes en decisiones que acuerden la redención del cumplimiento de la pena. Igualmente, el cómputo es siempre reformable por solicitud de las partes y aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

Ahora bien en el caso concreto, ha constatado esta Instancia que lo medular de la apelación está referido a la apelación que formalizara el ciudadano A.J.A.H., penado en la causa IK01-P-2013-000011, asistido por la abogada M.N.C.A., quien señala que para negar el beneficio el Juez de Ejecución se basó en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que esa Ley no le favorece.

Sobre este aspecto es preciso señalar que el Juez Aquo fundamenta su decisión en el artículo 20 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el capitulo IV DISPOSICIONES COMUNES, beneficios procesales y prescripción:

Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. Subrayado de la Sala.

De la norma antes transcrita, se desprende una limitante para el otorgamiento en este caso, de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues la Ley indica de manera expresa que hasta tanto se cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta es cuando surgirá para los penados, el derecho de optar a beneficios procesales por delitos regulados en este caso por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Siendo así, en el presente caso, observa esta Azada que el juez de Ejecución baso su decisión en el contenido de la norma establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la época de ocurrencia del hecho , ya que el hecho ocurrió en fecha 10-12-2009 y la Ley entró en vigencia en fecha 05 de julio de 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.194, por lo que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, que al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución, en este caso la Ley Especial establece el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena considerando que el A Quo al hacer el análisis integral de la normativa vigente, conforme al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, verificó que no había transcurrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta como requisito temporal de procedencia de cualquier beneficio.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el ciudadano A.J.A.H. , penado en la causa IK01-P-2013-000011, asistido en este acto por la abogado M.N.C.A., contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.A.H. , penado en la causa IK01-P-2013-000011, asistido en este acto por la abogado M.N.C.A., contra el auto dictado en fecha 05/11/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, que realizó la ejecutoriedad de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al numeral 1 del articulo 10 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión , adminiculado con el articulo 11 ejusdem SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del Recurso de Apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). 202° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

I.C.L.C.N.Z.

JUEZA SUPLENTE y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IGO12014000112

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