Decisión nº IGO12010000364 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 23 de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000150

ASUNTO : IP01-R-2009-000150

Jueza Ponente: C.N.Z.

Corresponde a este Tribunal de Alzada resolver el Recurso de Apelación interpuesto ante el Juzgado Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la Abogada L.A.R.C., obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra Auto dictado por el referido Tribunal en fecha 25 de marzo de 2008 en Audiencia Preliminar y debidamente publicado en fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual decretó la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruyera en contra del ciudadano A.J.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.580.126, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-10-1963, de profesión u oficio pescador, domiciliado en Villa Marina, calle Cujisal, casa Nº 11, por la comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

De los Antecedentes:

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte por Auto de fecha 05 de agosto de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez A.A.R..

En fecha 6 de agosto de 2009, se inhibe de conocer el presente asunto la Jueza Titular M.M.D.P., conforme a lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de la selección del Juez Suplente respectivo.

En fecha 11 de agosto de 2009 se dictó auto de convocatoria de Juez Suplente.

En fecha 18 de septiembre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente C.J.A., en virtud de de haberse incorporado en sustitución de la Jueza Titular M.M. quien se encuentra de vacaciones legales.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Titular G.O.R., en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 05 de octubre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado J.A.G.C., en virtud de haber sido convocado por este Tribunal Colegiado a fin de cubrir la falta temporal por motivo de inhibición de la Jueza M.M..

En fecha 12 de noviembre de 2009, se fija audiencia oral para el día jueves 03 de diciembre de 2009 a las 10:30 de la mañana, la cual no se pudo llevar a cabo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2009 dejara sin efecto la designación del juez temporal A.R..

En fecha 17 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. C.N.Z., por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-11-09 como jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Estado, siendo redistribuida la ponencia en su persona, por suplir la falta del Abg. A.A.R..

En fecha 21 de enero de 2010, se dictó Auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral en el presente asunto para el día jueves 18 de febrero de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.

El 18 de febrero de 2010 se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público apelante, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez días hábiles estipulado en dicha norma legal para la resolución del recurso.

En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte de Apelaciones declaró la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir de la admisión del recurso de apelación, luego de verificar en el presente asunto se había convocado en representación del acusado, a dos Abogados Defensores que habían sido exonerados por éste para actuar en el asunto, cuando quien aparecía de las actuaciones como defensor Privado del procesado era el Abogado V.S., motivo por el cual se fijó nuevamente la audiencia oral para oír las razones y fundamentos del recurso de apelación para el día Jueves 29 de abril de 2010.

En fecha 08 de Julio de 2010, se constituyeron en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones los Jueces integrantes de esta Alzada, a fin de realizar la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual asistieron la Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. FRAANISES VALERA, el Defensor Público Sexto Abg. H.H. y el Acusado A.J.D.C.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

De la Decisión Objeto Del Recurso

Riela inserta a los folios 46 al 50 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual es del siguiente tenor:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: conforme a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 19 ordinal 3° de la Ley Penal del Ambiente, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano A.J.D.C., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.580.126 de 44 años de edad, nacido en fecha 02-10-63 de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Villa Marina, Calle Cujisal Casa N° 11, por el delito de PESCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo cesan todas las medidas de coerción personal en contra del ciudadano antes mencionado. Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución. Dada firmada y sellada a los once (11) días del mes de abril de 2008, a los 197º años de la Independencia y 149º años de la Federación…

Del Recurso de Apelación

La parte recurrente expresó que planteaba el recurso contra el auto publicado el día 11 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, resolución que decretó la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa que se instruye en contra del ciudadano A.J.D.C., por el delito de PESCA ILÍCITA, en perjuicio del Estado Venezolano; por las siguientes razones:

° Considera la Vindicta Pública, que la Juez no efectúa el debido cómputo tomando el análisis ajustado a la normativa penal que, si bien es cierto la Prescripción es una institución cuyo fin es otorgar seguridad jurídica al imputado y que efectivamente fuera individualizado en fecha 23 de febrero de 2007, no es menos cierto que durante la fase intermedia el Tribunal ha librado boletas de notificación en reiteradas oportunidades a fin de celebrar Audiencia Preliminar, en donde esa Representación Fiscal asistió y que posteriormente en fecha 30 de julio de 2007, en el Acto de diferimiento los Abogados Defensores Privados J.M. y HECDYS V.R., renunciaron a la defensa del ciudadano imputado A.J.D.C., y en donde el Tribunal le indicó al ciudadano que le otorgaba cinco (05) días hábiles para que designara un defensor de confianza de lo contrario le asignaría un Defensor Público, observando la representación Fiscal que las diligencias practicadas en el desarrollo del proceso en dicha fase es objeto de interrupciones y al interrumpirse vuelve a computarse de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos, en caso contrario se estaría confundiendo la figura de la caducidad con prescripción.

° Cita la Fiscalía Sentencia Nº 1118 del 25 de junio de 2001, Sala de Casación Penal D.N.B., de fecha 11-2006, Exp. 06-0412 sent. Nº 517 (Prescripción-Sobreseimiento).

° Comenta, que es menester señalar que existe un criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia de reciente data, donde interpretan la norma referida a los actos interruptivos de la prescripción y que el M.T. para aclarar o interpretar dicha norma, lo hace con las facultades conferidas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde tiene la atribución de interpretar el alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley, siendo este M.T. del país quien en la Sala Constitucional ha emitido criterios de carácter interpretativo de la interrupción de la Prescripción y señala en reiteradas sentencias cuáles son dichos actos que interrumpen la misma, siendo entonces premiada su táctica dilatoria y peor aún que dicha decisión resulta inmotivada a la luz del derecho, es cierto que la seguridad jurídica de un Estado de Derecho, es concluir de alguna forma con esos procesos interminables en el tiempo pero siempre que no exista el impulso del Estado o sus víctimas en el proceso penal, pero del caso in comento se desprende que en la fase de investigación se realizaron diligencias cuyo efecto inmediato fue la interrupción de la prescripción y no como lo hace ver en la Audiencia celebrada por la juez ad quo, dichas jurisprudencias señaladas y consignadas con este criterio indefectiblemente debió ser aplicada por la juez ad quo, toda vez que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal por el delito de PESCA ILICITA ARTÍCULO 41 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, considerando la Vindicta Pública que la prescripción fue interrumpida por las Diligencias Procesales que realizó el Tribunal.

° Alega el Ministerio Público, que resulta evidente la falta de aplicación de la precitada normativa jurídica en el campo del derecho penal así como la falta de aplicación de las jurisprudencias mas actuales que la Jueza A quo, debe conocer, y aplicar indefectiblemente con objetividad e imparcialidad, ejecutando verdaderamente el control jurisdiccional dentro del proceso penal, solo se limitó a pronunciarse sobre la Prescripción y el decreto de Sobreseimiento, tomando solo como referencia la fecha de individualización del imputado.

° En tal sentido, la vindicta pública, solicita la Nulidad de la Audiencia Preliminar realizada por el Juez Tercero de Control de Punto Fijo, que declaró sin lugar la Acusación sin fundamentación o motivación jurídica alguna por parte de la Juez que dictó la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto que conoció la causa, por cuanto el Estado debe tener la garantía procesal de no generar impunidad en los delitos establecidos en el derecho penal y mas aún cuando en materia ambiental se está generando conductas que atentan contra el derecho colectivo como lo es el derecho ambiental artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De La Contestación del Recurso

Por su parte, se observa de las actas, que la Defensa no realizó la contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

De Las Consideraciones Para Decidir

Siendo la oportunidad legal para decidir este Cuerpo Colegiado Observa:

De la revisión del presente escrito se observa que el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpone recurso de apelación de autos por ante esta Corte de apelaciones, contra decisión dictada el 11 de Abril de 2008, por la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien decreta la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento en el ASUNTO: IP01-P-2007-000322, en contra del ciudadano: A.J.D.C. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.80.126, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-10-63, domiciliado en Villa Marina, Calle Cujisal Casa Nº 11, Profesión Oficio pescador, por el Delito de Pesca Ilícita previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos fueron los siguientes:

… El día 23 de febrero del año 2007, aproximadamente a las 08:30 horas funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera “AMUAY” del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 904 de la Guardia Nacional, zarparon en comisión marítima a bordo de la Lancha Patrullera “Punta Mosquito” siglas A-8202, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción y siendo las 15:00 horas del mismo día detectaron cuatro puntos en el radar marca Raytheon Pathfinder, percatándose que se trataba de una embarcación tipo rastro pesca de nombre “FIDANGUI V” matricula AMMT-1687, la cual se encontraba a dos punto dos (2.2) millas náuticas, capitaneada por el ciudadano A.J.D.C., quien se encontraba realizando faenas de pesca en zona prohibida. Lográndose incautar según se evidencia del acta policial las siguientes especies: 02 Cajas De Presunto Bagre; 02 Cajas De Presunto Cachicato, 01 Caja De Presunto Canario; 02 Cajas De Presunta Cagalona; 02 Cajas De Presunto Cataco; 02 Cajas De Presunta Catalana; 32 Cajas De Presunto Cherechere; 22 Cajas De Presunta Chicharra; 21 Cajas De Presunta Corocoro; 03 Cajas De Presunta Curbineta; 05 Cajas De Presunta Corocoro Pequeño; 21 Cajas De Presunto Guanapo; 11 Cajas De Presunto Jurel; 31 Cajas De Presunta Lamparoza; 06 Cajas De Presunto Guanapo Pequeño; 11 Cajas De Presunta Merluza; 02 Cajas De Presunto Mojarra; 09 Cajas De Presunta Paguara; 05 Cajas De Presunto Pargo; 01 Caja De Presunto Perla 03 Cajas De Presunto Picua; 12 Cajas De Presunto Raya; 02 Cajas De Presunto Rabalito; 04 Cajas De Presunto Robalo; 45 Cajas De Presunto Roncador; 04 Cajas De Presunto Tahali; 01 Caja De Varios; 13 Cajas De Presunto Ronco Pequeño; 15 Cajas De Presunto Pez Gallina; 05 Cajas De Presunto Langostino Blanco; 02 Cajas De Presunto Langostino Rojo; 01 Caja De Presunto Jumbo Rojo; 14 Cajas De Presunto Camarón Mediano Y 18 Cajas De Presunto Camarón Pequeño.

Agrega el recurrente que la decisión de la Jueza Tercero de Control, en donde decreta la extinción de la acción penal y como consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa, pone fin al proceso penal y causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, ya que el Delito ambiental imputado al acusado y cuya acusación fue presentada para el enjuiciamiento del autor de dicho delito el 13 de Abril de 2008, queda impune por la decisión de la mencionada juzgadora.

En ese mismo orden de ideas señaló la recurrente que el Tribunal A quo no efectúa el computo tomando el análisis ajustado a la norma penal que si bien es cierto la prescripción es una institución cuyo fin es observar seguridad jurídica al imputado y que efectivamente el imputado fue individualizado en 23 de Febrero de 2007, no es menos cierto que durante la fase intermedia el Tribunal ha librado Boletas de Notificación en reiteradas oportunidades a fin de realizar la audiencia preliminar, en donde esta representación fiscal ha asistido y que posteriormente en fecha 30 de Julio de 2007, en el acto de diferimiento, los abogados defensores renunciaron a la defensa del ciudadano imputado, y el Tribunal le otorgó un lapso de cinco días para que designe un defensor de confianza en caso contrario le designaría un defensor público, ello constituye diligencias practicadas en el desarrollo del proceso en dicha fase es objeto de interrupciones y al interrumpirse vuelve a computarse de nuevo la prescripción desde el día de los actos, en caso contrario se estaría confundiendo la figura de la caducidad con la prescripción.

La prescripción penal, en su doble aspecto extintivo del delito o de la pena no representa otra cosa que el reconocimiento jurídico de un hecho natural, esto es, el transcurso del tiempo sin que el estado persiga al mismo.

En base a lo señalado anteriormente debe advertirse que la prescripción es una limitación al IUS PUNIENDI del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y por la inactividad de los organismos jurisdiccionales, es decir, surge por el desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia dentro de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico.

La Institución de la figura de la prescripción la encontramos también en el Código Orgánico Procesal Penal, donde nos habla de la Extinción de la Acción Penal en el artículo 48 eiusdem, que establece lo siguiente:

Son causas de la extinción de la acción penal:

1.-La muerte del imputado

2.-La amnistía

3.-El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4.-El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esas penas.

5.-La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstas en este Código.

6.-El cumplimiento de los acuerdos reparatorios:

7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

Igualmente el Código Penal establece en su artículo 108 que, salvo en el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  1. - Por 15 años, sí el delito merece pena de prisión que exceda de 10 años.

  2. - Por 10 años, sí el delito mereciere pena de prisión mayor de 7 años sin exceder de 10 años.

  3. - Por 07 años, sí el delito mereciere pena de prisión de 07 años más o menos.

  4. - Por cinco años, sí el delito mereciere pena de prisión de más de tres años

  5. - Por tres años, sí el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación en colonia penitenciaría, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

  6. - Por un año, si el hecho punible, solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias ( 150 U. T.) o suspensión del ejercicio de profesión o industria o arte.

  7. -Por 03 meses, sí el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150U U. T.) o arresto menos de un mes.

Igualmente, en su artículo 109 señala lo siguiente:

Comenzará la prescripción para todos los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de de la ejecución ; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Por su parte, el artículo 110 del Código Penal contempla las causas de interrupción de la prescripción, en los términos siguientes:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, sí este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a lo que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal.

Sí establece la ley un término de prescripción menor de una año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción surte efectos para todos los actos que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpen la prescripción no se refieren sino a uno.

Se observa cómo en estos artículos el legislador consagra el tiempo necesario que debe transcurrir para que opere la prescripción de la acción penal, contado a partir de la consumación del delito y los motivos o causas que la interrumpen, distinguiendo además entre la prescripción ordinaria y la judicial.

En efecto de conformidad con lo establecidos en los artículos 108 y 110 del Código Penal, los cuales constituyen o regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, una que tiene que ver con al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, esta es la que se conoce con el nombre de prescripción ordinaria; la prescripción judicial, es aquella relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.

No obstante, es importante hacer la mención de que en el presente caso se está en presencia de la comisión presunta de un delito regulado por una ley especial, es decir, por la Ley Penal del Ambiente, de aplicación preferente frente a la ley general que comporta el Código Penal, al tratarse del delito de Pesca Ilícita, siendo que dicha ley consagra en su artículo 19 la prescripción de la acción penal por el lapso de un año, cuando el delito acarrea una pena de arresto de uno a seis meses en su límite medio. Pena aplicable en el caso que se analiza, al contemplar el delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, lo siguiente:

Pesca Ilícita. El capitán del barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuarto (04) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.

Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este artículo, los pescadores artesanales, siempre y cuando utilicen técnicas de pesca conservacionista, de acuerdo con las normas técnicas o reglamento sobre la materia.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa se evidencia que en fecha 23 de Febrero de 2007, el Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a disposición de la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al ciudadano: A.J.D.C., quien fue aprehendido en fecha 23 de Febrero de 2007, por funcionarios de la Guardia Costera en Punta Mosquito, por estar incurso presuntamente en el tipo penal establecido en el artículo 41 de la Ley Penal del ambiente, referido a la PESCA ILÍCITA, igualmente en esa oportunidad solicita contra el imputado una caución personal de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem.

En fecha 13 de Abril de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público interpone acusación penal contra el ciudadano A.J.D.C., por estar presuntamente incurso en el Delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 41 del la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 18 de Junio de 2007, se difiere audiencia preliminar en el asunto IP11-P-2007-322, por incomparecencia del ciudadano defensor del imputado Abg. J.M..

En fecha 30 de Julio de 2007, igualmente se difiere la audiencia preliminar en IP11-P-2007-322, en virtud de la renuncia de los defensores privados del imputado de autos, el Tribunal le otorgó un lapso al imputado para que designe un defensor de su confianza, de lo contrario le designará un defensor público.

En fecha 17 de Octubre de 2007, se difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. L.R..

En fecha 18 de Febrero de 2008, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. L.R..

En fecha 25 de Marzo de 2008, se realiza audiencia preliminar contra el imputado A.J.D.C., por estar incurso en el Delito de Pesca Ilícita, donde la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado F.E.P.F., decreta la extinción de la acción penal y por ende en sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Pesca y en el ordinal tercero del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal, contra el imputado de autos por la presunta comisión del Delito de Pesca Ilícita, previsto en el artículo 41 de la Ley especial.

En fecha 11 de Abril de 2008, dicta auto motivado la Juez Tercero de Control en el ASUNTO: IP11-P-2007-000332, donde decreta la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano A.J.D.C., por el DELITO DE PESCA IÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, con base a lo expuesto señaló lo siguiente:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: conforme a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 19 ordinal 3° de la Ley Penal del Ambiente, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano A.J.D.C., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.580.126 de 44 años de edad, nacido en fecha 02-10-63 de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Villa Marina, Calle Cujisal Casa N° 11, por el delito de PESCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo cesan todas las medidas de coerción personal en contra del ciudadano antes mencionado. Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución. Dada firmada y sellada a los once (11) días del mes de abril de 2008, a los 197º años de la Independencia y 149º años de la Federación…

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones señala que la

declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal supone previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1° al 7° del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo igualmente términos prescripcionales precisos para los delitos continuados, permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o de frustración

Se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público interpuso acusación contra el imputado de autos por estar incurso en el Delito de Pesca ilícita previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en fecha 13 de Abril de 2007, por lo que transcurrieron 2 meses desde que el imputado fue individualizado por estar incurso en el referido delito, constituyendo un acto de interrupción de la prescripción ordinaria; observa esta Corte de Apelaciones que existen otras diligencias procesales que también interrumpieron la prescripción los diferimientos a la celebración de la audiencia preliminar respectiva, como lo prevé el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, criterio que comparte esta Corte de Apelaciones según las exigencias plasmadas en la doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los actos procesales que interrumpen la prescripción penal, según decisión Nº 1.118 del 25 de Junio de 2001, Caso:” RAFAEL ALCANTARA VAN INDICO QUE CIERTAMANETE: Ciertamente, esta Sala Constitucional mediante decisión Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, indicó que

(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)

.

En tal sentido, obsérvese que mientras se encuentre activo el proceso penal la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, no obstante la propia norma legal contempla que, si el proceso, sin culpa del reo se extiende por el lapso de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, prescribirá la acción penal, producto de la llamada prescripción judicial.

En el presente caso, a pesar de que se interpuso la acusación penal en fecha 23 de Abril de 2007 contra el imputado de autos por estar incurso en el Delito de Pesca ilícita, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, citándose al procesado y a las partes para la realización de la audiencia preliminar, la cual fue diferida en dos oportunidades por inasistencia de la Defensa y su posterior renuncia por una parte y en tres oportunidades por inasistencia del Ministerio Público, por la otra, celebrándose a fin de cuentas el 25 de Marzo de 2008, vemos cómo el proceso se ha prolongado en el tiempo sin culpa del reo, hasta la presente fecha, transcurriendo, desde el día de la consumación del delito, que lo fue el 23 de febrero de 2007 hasta la presente fecha más de TRES AÑOS sin que se hubiese dictado una sentencia definitivamente firme, comprendiendo así el lapso de un año de prescripción ordinaria más la mitad del mismo, lo que demuestra que la acción penal se encuentra prescrita.

Por las circunstancias expuestas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión proferida por la Jueza Suplente Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado F.E.P.F., en la cual declaró extinguida la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado de autos por estar incurso presuntamente el Delito de Pesca Ilícita previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Especial. Así se decide.-

Decisión

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.A.R.C., obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra Auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, en fecha 25 de marzo de 2008 en Audiencia Preliminar y debidamente publicado en fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual decretó la extinción de la acción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruyera en contra del ciudadano A.J.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.580.126, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-10-1963, de profesión u oficio pescador, domiciliado en Villa Marina, calle Cujisal, casa Nº 11, por la comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los 23 días del mes de Julio de 20010

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IGO12010000364

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