Decisión nº 070-14 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 26 de noviembre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA Nº 070-14 CAUSA N° 1U-051-06

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. J.E.R.R..

EL SECRETARIO: ABOG. A.F.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

LA FISCAL QUINCUAGESIMA (50°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.D.G.

LA DEFENSA PÚBLICA Nº 2 PENAL ORDINARIO, EXTENSIÓN R.D.P.D.E.Z.: ABOG. HASSNA ABDELMAJID

EL ACUSADO: A.J.F.M..

LA VICTIMA: R.D.G.P..

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 16, en concordancia con el Art. 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL

Esta Causa se siguió por el procedimiento abreviado, recibiéndose en fecha 22 de septiembre de 2006 y la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2006, consignó Escrito de Acusación, por ante este tribunal, narrando que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

“En fecha 11de julio de 2006, en la sede del Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional del estado Zulia, por el ciudadano R.G., quien es Venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.821.679, residenciado en el barrio Aurora, calle B-3, detrás de la Memori, Villa del Rosario, estado Zulia, en la cual entre otras cosas expuso: “Resulta que yo tengo problemas con el señor J.F., desde hace cierto tiempo, en esa oportunidad llevé el caso a Fiscalía donde llegamos a un acuerdo y donde firmamos un acuerdo donde ninguna de las partes no le causaran problema el uno al otro, quedando firmado el acuerdo en la causa N° 24-F41-156-2006 y resulta que el día domingo ese señor me envió varios mensajes de texto donde me amenazaba y me insultaba, acudiendo el día de ayer a la sede de la Fiscalia ya que no quiero tener más problemas con este señor, en la tarde de ayer me tocó ir a Maracaibo a hacer una diligencia de trabajo de la compañía ENELVEN y este señor me estaba mamando gallo el kilometro 55, donde trabaja en una licorería, posteriormente me trasladé hasta el comando policial donde coloqué una denuncia contra ese señor”. Seguidamente el ciudadano fue interrogado de la siguiente manera: primera pregunta: Diga usted, el lugar, fecha y hora de los hechos narrados, contestó: esto ocurrió en el sector los pereguetos el día domingo a las 8:15 de la mañana. Segunda pregunta: Diga usted si ¿ha tenido problema con ésta persona? Contestó: bueno sí, hace aproximadamente tres meses, donde lo denuncié en fiscalia. Tercera pregunta: Diga usted si ¿conoce el nombre de la persona que le envió los mensajes? Contestó: sí, se llama J.F.. Cuarta pregunta: diga usted si ¿firmaron un acuerdo en fiscalia? Contestó: sí para que no se metiera más conmigo ya que no quiero tener más problemas con el, es todo.

OTORGAMIENTO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Juzgado Primero de Juicio en fecha 27 de febrero de 2007, se llevo a cabo acto oral y público, en la cual se acordó suspender condicionalmente el proceso al ciudadano A.J.F.M., por un periodo de UN (01) AÑO, para lo cual de le impusieron las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, siendo en la calle 65, esquina con avenida 20, casa sin numero, al frente del cafetín Alaska. 2.- Presentarse ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la Villa del Rosario, de manera bimensual a partir de la fecha de la audiencia de juicio. Posteriormente, en fecha 9 de abril de 2008, se llevo a cabo acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones en la cual la defensora del ciudadano, ABOG. HASSNA ABDELMAJID, DEFENSA PÚBLICA Nº 2 PENAL ORDINARIO, EXTENSIÓN R.D.P.D.E.Z., expuso que su defendido, no pudo dar cumplimiento a la obligación de presentarse de manera bimensual, ante el Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario, en virtud que ese despacho refirió no haber recibido el oficio Nº 349-07 de fecha 27-03-07, por lo que solicitó se le extendiera el plazo de ley para que pueda dar cumplimiento de esta obligación antes impuesta, acordando en esa fecha extender por el lapso de UN AÑO (01) AÑO, el régimen de obligaciones impuestas al ciudadano A.J.F.M., en relación a las presentaciones Bimensuales por ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 ordinal 2 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el día 12/11/2014, compareció el ciudadano L.C., Alguacil adscrito al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, quien hizo entrega en Secretaría constante de un (1) folio útil, copia certificada de las presentaciones realizada por ante ese Tribunal, con relación al acusado A.J.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.471.331, el cual se agregó a la causa y se procedió a fijar acto de audiencia oral de verificación de obligaciones, llevándose a cabo en fecha 19 de noviembre de 2014, verificándose el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado en fecha 9 de abril de 2008.

DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL CIUDADANO J.J.O.

De la Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones Impuestas al Acusado A.J.F.M., cuando se le concedió la medida alternativa a la prosecución del proceso, de la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 9 de abril de 2014, se evidencia que todas las partes, manifestaron estar de acuerdo en que el acusado había cumplido con todas las obligaciones que s el le habían impuesto. La Defensora Pública, por su parte, señaló lo siguiente: “Visto que en fecha 09/4/2008, se celebró acto de Audiencia de Verificación de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso en el cual se acordó extender por un (01) año el lapso párale cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado Las cuales son: 1.- Residir en la dirección aportada y, en caso de cambiar de domicilio, notificar de inmediato a su delegado de prueba; 2.- Presentarse cada dos (2) meses por ante e Jugado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; y habiendo cumplido el imputado con las obligación que le fuera impuesta, como se evidencia de las actas, solicito muy respetuosamente a este tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa y por vía de consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Asimismo solicito copias simple de de la presente acta. Es todo”. Finalmente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. A.D.G., manifestó en la Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones, lo siguiente: “No me opongo a la solicitud realizada por la Defensa Pública N° 2° Penal Ordinario, Extensión R.d.P.d.e.Z. ABOG. HASSNA ABDELMAJID, actuando con el carácter de defensora del ciudadano acusado A.J.F.M., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Presente Causa y por vía de consecuencia sea decretada La Extinción de la Acción Penal. Es Todo”. Es por ello que este Tribunal, escuchadas como fueron las exposiciones de todas las partes, y muy especialmente las solicitudes de las mismas, y verificado el cumplimiento de las obligaciones como lo es la copia certificada emitida por el Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario y el acusado de autos no ha cambiado la residencia aportada a este Tribunal, y tomando en cuenta que todas las partes afirman que el acusado A.J.F.M., ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que se le impusieron y se ha verificado que el mismo ha cumplido con el régimen de prueba que le fue establecido, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en Derecho es, como lo han solicitado tanto el acusado, como su Defensora y el Ministerio Público, que este Tribunal dicte la Sentencia decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano A.J.F.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.471.331, fecha de nacimiento27-11-1977, de 36 años de edad, hijo de Nerván Finol y A.d.F., estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U en Administración Aduanera, residenciado en: SECTOR AMPARO, LOS PEREGUETOS, DIAGONAL AL ABASTO SALAZAR, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-165-38-29, por haber cumplido con las obligaciones que se le impusieron, cuando este Tribunal el 9 de abril de 2008, le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, en concordancia con los artículos 43 y 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo han solicitado todas las partes.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA SOBRESEER LA CAUSA Y DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL ACUSADO

Observa este Juzgador, que ha quedado claramente demostrado que el ciudadano acusado A.J.F.M., ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que se le impusieron y se ha verificado que el mismo ha cumplido con el régimen de prueba, que le fue establecido, cuando se le aplicó al acusado de autos una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. Aunado a ello, se constató que el delito por el cual se acusó al imputado de autos, hizo posible la imposición de la referida Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. En ese orden de ideas, el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, que prevé los efectos del cumplimiento del Régimen de Prueba, establece lo siguiente: “EFECTOS. Finalizado el plazo o régimen de Prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la Causa”. Visto que se cumplió con lo dispuesto en dicho artículo, al haber cumplido el acusado con todas las obligaciones impuestas en su régimen de prueba, operó a favor del ciudadano A.J.F.M., la extinción de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 49 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido, es oportuno recordar, que el cumplimiento de las obligaciones da lugar a la extinción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo arriba transcrito, lo cual, a su vez, trae también como consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por la Defensa y por el Ministerio Público, al haberse verificado en la Audiencia, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Igualmente, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las razones por las cuales se extingue la acción penal, ubicándose el caso de marras, en su numeral 7, que dice así: “Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”. Vista la consideración anterior, es evidente que tanto el artículo 45 como el artículo 49, ambos del Código Adjetivo Penal, prevén que el cumplimiento de las obligaciones impuestas, genera la extinción de la acción penal. Por consiguiente y como anteriormente se señaló, la extinción de la acción penal produce a favor del acusado el Sobreseimiento de la causa, institución que se encuentra establecida en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, que indica lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código” (negritas agregadas). Adicionalmente, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Juicio, a dictar el Sobreseimiento de la causa por, entre otras razones, cuando durante la etapa de juicio se produzca una causa extintiva de la acción penal, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso. Dicha norma dice así: “Artículo 304. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes” (negritas agregadas). En consecuencia, de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, y las disposiciones legales transcritas, este Tribunal, en virtud del cumplimiento total de las obligaciones impuestas, por parte del acusado, acuerda la extinción de la acción penal, y decreta el sobreseimiento de la causa, todo ello, de conformidad con los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas al ciudadano acusado A.J.F.M., en la presente causa. Y, por consiguiente, se dicta la Sentencia de Sobreseimiento correspondiente en esta Causa, que se siguió en contra del ciudadano A.J.F.M., por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 16, en concordancia con el Art. 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio del ciudadano R.D.G.P..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 304, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano A.J.F.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.471.331, fecha de nacimiento27-11-1977, de 36 años de edad, hijo de Nerván Finol y A.d.F., estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U en Administración Aduanera, residenciado en: SECTOR AMPARO, LOS PEREGUETOS, DIAGONAL AL ABASTO SALAZAR, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-165-38-29, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 16, en concordancia con el Art. 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio del ciudadano R.D.G.P., ya que el referido ciudadano ha cumplido con todas las obligaciones que se le impusieron, cuando se le otorgó la medida alternativa a la prosecución del proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual lo procedente en derecho es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300, numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el sobreseimiento de la presente causa a favor del referido acusado, como en efecto se hace en este acto. Y así se Decide. Sobreseimiento éste que se dicta como Sentencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un sobreseimiento solicitado en la etapa del juicio oral y público. Dada, sellada y firmada en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia de Sobreseimiento, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. J.E.R.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F.V.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 070-14 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F.V.

JERR/mjmm.-

Causa Nº 1U-051-06.-

Inv. Fiscal Nº 24-F41-0156-06.-

Asunto Nº VP02-P-2006-009211.-

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