Decisión nº WP01-P-2007-003758 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoAud. Esp. Violencia Contra La Mujer Y La Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Estado Vargas

Macuto, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003758

ASUNTO : WP01-P-2007-003758

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. J.R.M., Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, y revocada la del ordinal 3° y presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial Penal establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano A.J.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 17-04-80, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Chofer de la línea del Macuto Sheraton, hijo de: A.P. (v) y J.M.G. (v), residenciado en: Caraballeda San Julián calle la mina casa N° 13 subiendo hacia las canteras, e identificado con la cedula de identidad N° V.- 13.828.308, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Publico DR. EDUARDO PERDOMO.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado A.J.G.P., por cuanto el mismo fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, el día 24-09-07 a las 11:45am luego de que verificaran que el mismo alterado forcejeo insulto y ofendió con toda palabra obscena que se le ocurrió su pareja ciudadana Y.V.. En razón de estos hechos el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV..

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano A.J.G.P., el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto esto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le acuerda al ciudadano A.J.G.P., plenamente identificado al inicio, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en consecuencia no podrá acercarse a la ciudadana Y.M., a su lugar de trabajo, estudio o residencia, ni por si, ni por terceras personas; Tampoco podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima ciudadana Y.M.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano A.J.G.P., plenamente identificado al inicio, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en consecuencia no podrá acercarse a la ciudadana Y.M., a su lugar de trabajo, estudio o residencia, ni por si, ni por terceras personas; Tampoco podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima ciudadana Y.M., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto esto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., requerido por el representante del Ministerio Público. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

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