Decisión nº 1717-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30669-14 Decisión: 1717-14

En el día de hoy, viernes, Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo la una y cuarenta y dos (01.42 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. YENNIFFER G.P. y actuando como secretario el ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. M.L. Y ABG. F.C., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos A.J.G., L.N.M.A. Y M.J.C.. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado L.N.M.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.792.650, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Ciudadana Juez, si poseo defensor de confianza y es el Abogado HENDER SARCOS. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y consciente como se encuentran de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadana Juez, yo HENDER SARCOS, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.799.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.294, y mi domicilio procesal esta ubicado en Av. 16 Sector el Transito, casa nro. 95C-59, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414-636.65.15, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera al abogado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados A.J.G., Y M.J.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.875.670 y 21.355.409, respectivamente, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Ciudadana Juez, si poseo defensor de confianza y son los Abogados MARJES URDANETA Y J.H.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y conciente como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadana Juez, nosotros MARJES URDANETA Y J.H., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.286.558 y 11.297.371, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.081 y 181.328, respectivamente, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en Av. 2D milagro, Sector L.R.P., calle 2G, casa nro. 49-145, entrando por la iglesia Coromoto, Telf. 0414-607.93.29, y 0416-469.00.98, Maracaibo Estado Zulia, y en este sentido acepto el cargo para el cual hemos sidos designado. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera al abogado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos A.J.G., L.N.M.A. Y M.J.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.875.670, 9.792.650 y 21.355.409, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO NRO. 112, en fecha 20NOVIEMBRE2014, siendo aproximadamente las 02.00 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos de labores en el punto de control fijo peaje punto de control fijo, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, del municipio Mara del estado Zulia, cuando avistan el vehiculo con las siguientes características: FORD: MODELO: COUNTRY, COLOR: AMARILLO, CLASE CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, PLACAS: VCW623, solicitándole los efectivos a su conductor que detenga la marcha, descendiendo del mismo el conductor A.J.G., y sus dos acompañantes L.N.M.A. Y M.J.C. caso al llamado castrense, seguidamente proceden a realizar la inspección al vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar que en el interior del vehículo específicamente en la parte trasera se encontraban varias bolsas contentivas de artículos regulados entre otros debidamente descritos en la cadena d custodia, por lo que lo efectivos solicitan la permisología para la tenencia y traslado de dicha mercancía, procediendo los mismos a presentar facturas las cuales no se encontraban a nombre de ninguno de los ciudadano antes identificados por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la ley de precios justos, procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3° y 4° DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LOS IMPUTADOS

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al investigado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como: 1.-A.J.G., titular de la cédula de identidad V-18.875.670, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27/03/1985, de 29 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de C.G. y O.M., Residenciado en Sector plaza de Toros, Barrio ciudad losada, calle 9, casa nro. 43, frente al APUZ, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1.57 cm, peso: 73 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: castaño, color de piel: mestizo, color de ojos: negros, tipo de nariz: grande ancha, tipo de boca: mediana. Presenta cicatriz de quemada en antebrazo derecho. No posee tatuajes, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente, el segundo de los imputados se identificó como: L.N.M.A., titular de la cédula de identidad V-9.792.650, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31/01/1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Y.A. y E.M., Residenciado en el Barrio El Cujicito, calle 38, con Av. 35, casa nro. 32-26, a dos cuadras del restaurante el Cujicito, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1.68 cm, peso: 89 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: moreno, color de ojos: pardos, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: mediana. Presenta cicatriz en antebrazo izquierdo. No posee tatuajes, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo. Finalmente, el tercero de los imputados se identificó como: M.J.C., titular de la cédula de identidad V-21.355.409, de nacionalidad venezolana, natural del Mojan, de fecha de nacimiento 19/04/1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de M.C. (D) y L.G. (D), Residenciado en el Barrio El Mamón, Av. 67, calle 34, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1.60 cm, peso: 79 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: castaño, color de piel: trigueña clara, color de ojos: verdes, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, ABG. HENDER SARCOS, actuando en representación del imputado L.N.M.A. quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y solicita copias simples de todo el expediente, es todo.

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho, ABG. MARJES URDANETA Y J.H., actuando en representación de los imputados A.J.G., Y M.J.C., quienes exponen: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del ministerio público, se adhiere a la misma, y solicita copias simples de todas las actuaciones, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido en el puente del Río Limón, conduciendo un vehículo FORD: MODELO: COUNTRY, COLOR: AMARILLO, CLASE CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, PLACAS: VCW623, con un presunto equipaje de presuntos alimentos regulados, por lo que presumieron que sean utilizados para el contrabando, motivo por el cual se procede a realizar la aprehensión, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado, convicción que surge de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 20-11-2014, suscrita por funcionarios castrenses de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO NRO. 112, la cual riela al folio 3 y su vuelto, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos de labores en el punto de control fijo peaje punto de control fijo, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, del municipio Mara del estado Zulia, cuando avistan el vehiculo con las siguientes características: FORD: MODELO: COUNTRY, COLOR: AMARILLO, CLASE CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, PLACAS: VCW623, solicitándole los efectivos a su conductor que detenga la marcha, descendiendo del mismo el conductor A.J.G., y sus dos acompañantes L.N.M.A. Y M.J.C. caso al llamado castrense, seguidamente proceden a realizar la inspección al vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar que en el interior del vehículo específicamente en la parte trasera se encontraban varias bolsas contentivas de artículos regulados entre otros debidamente descritos en la cadena d custodia, por lo que lo efectivos solicitan la permisología para la tenencia y traslado de dicha mercancía, procediendo los mismos a presentar facturas las cuales no se encontraban a nombre de ninguno de los ciudadano antes identificados por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la ley de precios justos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20-11-2014, suscrita por funcionarios castrenses de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO NRO. 112, la cual riela al folio 5 al siete y sus vueltos, debidamente firmada por los ciudadanos imputados. 3) ACTA DE RECEPCIÓN DE MUESTRA, de fecha 20-11-2014, suscrita por funcionarios castrenses de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO NRO. 112, la cual riela al folio 7 de la presente causa. 4) C.D.R.D.V., de fecha 20-11-2014, suscrita por funcionarios castrenses de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO NRO. 112, la cual riela al folio 10. 5) COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO IMPUTADO. 6) ACTA DE INSPECIÓN TECNICA, de fecha 20-11-2014, suscrita por funcionarios castrenses de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO NRO. 112, la cual riela al folio 15 de la presente causa. 7) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 20-11-2014, la cual riela al folio 16 al 17. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CAPACIDAD VOLUMETRICA, de fecha 20-11-2014, suscrita por funcionarios castrenses de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO NRO. 112, la cual riela al folio 20 al 21, bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, medida cautelar ésta, la cual ha sido ratificada por la defensa técnica, en este sentido esta Juzgadora tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando este juzgador, que con la imposición de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las solicitada por el Ministerio Público y la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado sus datos plenos datos de identificación, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de la misma, que ésta no presenta en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la Circunscripción del estado Zulia, por lo que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y la defensa, y en consecuencia, se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor de los imputados 1.-A.J.G., titular de la cédula de identidad V-18.875.670, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27/03/1985, de 29 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de C.G. y O.M., Residenciado en Sector plaza de Toros, Barrio ciudad losada, calle 9, casa nro. 43, frente al APUZ, Maracaibo Estado Zulia, 2.- L.N.M.A., titular de la cédula de identidad V-9.792.650, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31/01/1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Y.A. y E.M., Residenciado en el Barrio El Cujicito, calle 38, con Av. 35, casa nro. 32-26, a dos cuadras del restaurante el Cujicito, Maracaibo Estado Zulia, 3.-M.J.C., titular de la cédula de identidad V-21.355.409, de nacionalidad venezolana, natural del Mojan, de fecha de nacimiento 19/04/1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de M.C. (D) y L.G. (D), Residenciado en el Barrio El Mamón, Av. 67, calle 34, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones una (1) vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y Prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de los imputados. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO Z.C.C.M., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados 1.-A.J.G., titular de la cédula de identidad V-18.875.670, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27/03/1985, de 29 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de C.G. y O.M., Residenciado en Sector plaza de Toros, Barrio ciudad losada, calle 9, casa nro. 43, frente al APUZ, Maracaibo Estado Zulia, 2.- L.N.M.A., titular de la cédula de identidad V-9.792.650, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31/01/1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Y.A. y E.M., Residenciado en el Barrio El Cujicito, calle 38, con Av. 35, casa nro. 32-26, a dos cuadras del restaurante el Cujicito, Maracaibo Estado Zulia, 3.-M.J.C., titular de la cédula de identidad V-21.355.409, de nacionalidad venezolana, natural del Mojan, de fecha de nacimiento 19/04/1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de M.C. (D) y L.G. (D), Residenciado en el Barrio El Mamón, Av. 67, calle 34, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público y la Defensa; y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos 1.-A.J.G., titular de la cédula de identidad V-18.875.670, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 27/03/1985, de 29 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de C.G. y O.M., Residenciado en Sector plaza de Toros, Barrio ciudad losada, calle 9, casa nro. 43, frente al APUZ, Maracaibo Estado Zulia, 2.- L.N.M.A., titular de la cédula de identidad V-9.792.650, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31/01/1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Y.A. y E.M., Residenciado en el Barrio El Cujicito, calle 38, con Av. 35, casa nro. 32-26, a dos cuadras del restaurante el Cujicito, Maracaibo Estado Zulia, 3.-M.J.C., titular de la cédula de identidad V-21.355.409, de nacionalidad venezolana, natural del Mojan, de fecha de nacimiento 19/04/1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de M.C. (D) y L.G. (D), Residenciado en el Barrio El Mamón, Av. 67, calle 34, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda tramitar el presente proceso, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda oficiar al Comandante de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de notificarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (04:32 PM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL (S)

DRA. YENNIFFER G.P.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.L.

ABG. F.C.

DEFENSA PRIVADA

ABOG. HENDER SARCOS

ABOG. MARJES URDANETA

ABOG. J.H.

LOS IMPUTADOS

A.J.G.

L.N.M.A.

M.J.C.

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSE RIERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR