Decisión nº WL01-P-2000-000062 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000062

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. M.Á.O. en su condición de Defensor Público Penal Segundo en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y como tal del penado A.J.G.E., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento el 03 de Octubre de 1967, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.E. y Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.662, en la cual requiere que se convierta el resto de la pena en confinamiento por igual tiempo.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa.

En fecha 14 de Septiembre de 1999, el La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano A.J.G.E., a cumplir la pena de Cinco (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, prevista en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto el mismo fue detenido nuevamente en fecha 05-09-2005, practicándose en consecuencia un nuevo cómputo de cumplimiento de pena en fecha 19-09-2005, del cual se desprende que el referido ciudadano el 02 de Mayo de 2007, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 63 al 65 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos legalmente establecidos para que opere la conversión requerida, señala el artículo 52 del Código Penal “Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación…del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”, disposición que debemos concatenar con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, que refiere “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”.

En este sentido, se observa que el ciudadano A.J.G.E., cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para conmutarle el tiempo de pena que le resta por cumplir en confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta.

Cursa al folio 118 de la segunda pieza, C.D.R., emanada de la Junta Parroquial de Río Chico, Municipio Páez, donde se indica la residencia de la ciudadana C.M.E., madre y apoyo familiar del penado de marras, la cual esta ubicada en Urb. Los Girasoles, Calle Principal, casa s/n, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en actas los requisitos legales exigidos para la conmutación de la pena en confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace, tal conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano A.J.G.E., queda en la obligación de residir en Urb. Los Girasoles, Calle Principal, casa s/n, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano A.J.G.E., arriba identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en Urb. Los Girasoles, Calle Principal, casa s/n, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir.

Diarícese, publíquese, notifíquese, y envíese oficio a la Prefectura del Municipio Páez, Río Chico, Estado Miranda, notificando el régimen impuesto al ciudadano A.J.G.E..

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

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