Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2014

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000633

Asunto Principal: KP01-P-2011-004572

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoleida R.D.R., en su condición de Defensora Publica Duodécima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano A.J.O.G., contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-004572, mediante el cual en fecha 18-03-2014, declaró Improcedente, la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado A.J.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.573.989. Emplazada la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 10-09-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 16 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Yoleida R.D.R., en su condición de Defensora Publica Duodécima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano A.J.O.G., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…II Motivación del Recurso.

El presente recurso se fundamenta en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 d Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439, es apelable td decisión que acuerde la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por .na parte y además es apelable toda decisión que cause un gravamen irreparable.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida cautelar privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

En el caso que nos ocupa, nuestro defendido padece de una medida cautelar privativa de libertad, desde el inicio de la presente causa, el 26 de abril de 2012.

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 230 considera esta defensora si están dadas las condiciones para que proceda el DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de los dos años que establece el articulo in comento desde el momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha, de hecho transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi representado.

Además de los argumentos supra expresados, es de hacer notar que el representante del Ministerio Público NO HA SOLICITADO la prórroga a la medida cautelar privativa de libertad, que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tómese además en consideración que el presente asunto se inició en el año 2011, es decir, hace ya mas de DOS (02) AÑOS y aún no se ha resuelto, es decir, estamos en presencia de un retardo procesal más que evidente.

Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.

Petitorio.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1. Se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad

contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de

mi defendido A.J.O.G..

2.

3. Se conceda al mismo la inmediata libertad o en su defecto una medida

cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la que actualmente sufre …

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de Agosto de 2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual declara Improcedente, la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado A.J.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.573.989, en la que expresa:

… Revisadas las actuaciones, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y visto el escrito presentado por la Defensora Pública, Abogada Yoleida Rodríguez, en representación de su defendido ALEXANDER JESUS OLLARVES GARCÌA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.573.989, a los fines de solicitar el decaimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia otorgar libertad plena a su defendido o a sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre el mismo, para así garantizar el debido proceso, en base a las consideraciones que ha expuesto la defensa en su escrito, a los fines de considerar la libertad plena, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley. Esta Juzgadora, Ante tales señalamientos es bueno señalar que la n.d.A. 230 del COPP; cito: “Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….

De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, OCULTACION DE ARMA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES LEVES Y POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, en relación con el 3 y numerales 2 y 16 del Artículo 10 ejusdem, 277 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada con el numeral 8 del Artículo 16 ejusdem, 416 del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente; evidenciándose que los presentes delitos no se encuentran prescriptos, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido más de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una Ley Especial. Los cuerpos de Seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”

Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, es decir la Tutela Judicial Efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una sentencia anticipada al presunto acusado del hecho que le ha sido atribuido por la vindicta pública, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.

La Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, ha señalado que la medida de coerción personal que sea decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el Artículo 230 del COPP, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causa imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio.

DISPOSITIVA

En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la Defensora Pública Abg. Yoleida Rodríguez, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado ALEXANDER JESUS OLLARVES GARCÌA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.573.989. SEGUNDO: Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Agosto del 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al gravamen irreparable causado al acusado de autos, con la decisión objeto de impugnación, que declaro improcedente la solicitud del decreto de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad dictada contra el ciudadano A.J.O.G.. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

.

En base a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:

…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…

. (Subrayado de esta Alzada).

De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.

Asimismo, se constata que el presente asunto se encuentra en fase de juicio, siendo aperturado el mismo en fecha 28 de Octubre de 2013, y en razón de ello es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se estableció lo siguiente:

…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias…

.

En razón de ello según el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del m.T. del país, el decaimiento de medida opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado, y visto que en el caso sub exámine el juicio comenzó en fecha 14 de Febrero de 2014, es por lo que considera esta Alzada que el decaimiento no ha operado.

De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal a quo esta motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza a quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que: “…en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, OCULTACION DE ARMA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES LEVES Y POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, en relación con el 3 y numerales 2 y 16 del Artículo 10 ejusdem, 277 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada con el numeral 8 del Artículo 16 ejusdem, 416 del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente; evidenciándose que los presentes delitos no se encuentran prescriptos, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal…”

Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de Secuestro Breve Agravado, Ocultación de Arma, Robo Agravado de Vehículo, Asociación Para Delinquir, Lesiones Personales Leves y Posesión de Estupefacientes, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, en relación con el 3 y numerales 2 y 16 del Artículo 10 ejusdem, 277 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada con el numeral 8 del Artículo 16 ejusdem, 416 del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente; que atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en virtud de que los delitos de Secuestro Breve Agravado, Ocultación de Arma, Robo Agravado de Vehículo, Asociación Para Delinquir, Lesiones Personales Leves y Posesión de Estupefacientes no se encuentran prescritos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar el recurso planteado. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoleida R.D.R., en su condición de Defensora Publica Duodécima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano A.J.O.G., contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-004572, mediante el cual en fecha 18-03-2014, declaró Improcedente, la solicitud formulada por la Defensora Pública en relación al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado A.J.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.573.989.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000633

AVS//Angie

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