Decisión nº 002 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 01 de Febrero de 2005

194º y 145º

Decisión N° 002-05 Causa N°: 2As-2368-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Acusado: A.J.U.G., venezolano, de veinte años de edad, portador de la cédula de identidad 17.586.535, con domicilio en el sector de Punta Iguana, Calle Villegas, casa N° 25 del Municipio S.R.d.E.Z..

Víctima: L.D.V.P.N..

Defensa Privada: O.A.R.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.952, con domicilio procesal en la casa N° 9, de la vereda N° 6, del sector N° 6, de la Urbanización Los Laureles de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Dra. E.P.A., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 418 del Código Penal, respectivamente.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.A.R.C., Abogado en ejercicio, con el carácter de defensor del ciudadano A.J.U.G., quien es venezolano, de veinte años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.586.535, con domicilio en el sector Punta Iguana, calle Villegas, casa N° 25 del Municipio S.R.d.E.Z., contra la sentencia condenatoria Nº 1J-020-04, dictada en fecha 16 de Julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declaró CULPABLE al acusado de autos, por existir en su contra elementos de pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 7° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y 418 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.P.N..

En fecha 24 de Septiembre de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible, y se encuentra debidamente fundamentada en el Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 24 de Enero de 2005 con la presencia de la defensa en la persona del Abogado O.R.C., del acusado A.J.U.G., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se contó con la asistencia del Representante del Ministerio Público Abogado LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del Derecho O.A.R.C. expresa en su escrito de apelación que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente constituida su cualidad de defensor privado conforme a las reglas de legitimación exigidas por el artículo 433 del mismo texto adjetivo; en tiempo hábil por cuanto consta en actas que fue formalmente notificado de la publicación y lectura del texto íntegro de la sentencia condenatoria recaída en la persona del ciudadano A.J.U.G., por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa y Lesiones Intencionales, el 27 de Julio del año 2004, procede a interponer recurso de apelación de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 21 de Julio del año 2004, y cuya dispositiva fue leída el día 09 de Julio del mismo año, como acto final de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Plantea el recurrente como PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en el aparte titulado DESARROLLO DEL MOTIVO que según su consideración la violación de la ley por contradicción o ilogicidad manifiesta se materializa prácticamente a todo lo largo del contenido de la sentencia, debido a que su exposición se limita a la transcripción de los argumentos expresados por todas las partes y de los sujetos que asistieron en calidad de expertos y testigos, sin entrar en ningún momento a explicar detallísticamente (sic) los razonamientos que concurrentemente llevaron a la sentenciadora de juicio, mediante la aplicación del método de la sana crítica a concluir la culpabilidad del ciudadano A.J.U.G., por la real y efectiva demostración con plenitud de pruebas de su actuación dolosa para con el cometimiento de los delitos imputados por la Representación Fiscal, es decir, Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa y Lesiones Intencionales Leves, hecho este que se transfigura en una evidente inmotivación, ya que la recurrida no acredita suficientemente la determinación precisa de los hechos y circunstancias que el tribunal consideró presentes para llegar a emitir una sentencia condenatoria.

Continúa y expone que la sentencia aquí recurrida, en el capítulo correspondiente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, adolece en forma transparente de la profundidad de un análisis necesario que consecuencialmente produzca la convicción de certeza en la parte afectada, ya que la sentenciadora de juicio se limita a expresar que conforme a la utilización de la sana crítica da por demostrado los elementos que componen los delitos, así como la calificación de los hechos probados, pero no alcanza a demostrar en su fallo en que consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Expresa el accionante que al ubicarse dentro del cuerpo de esta sentencia y proceder a la realización de un análisis detallado del capitulo atinente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados en el debate, se encuentra en su consideración que en primer lugar, se trata de una transcripción de las declaraciones ofrecidas por las partes intervinientes, y en segundo lugar de una exposición de cómo se desarrolló el debate.

Agrega el apelante que en el mencionado capítulo se evidencia que el ciudadano A.J.U.G., entre otras cosas, acepta haber estado dentro del vehículo, pero con la anuencia de la supuesta víctima, ciudadana L.D.V.P.N., y que motivado a una situación de índole comercial insatisfecha se produjo el altercado que degeneró en el forcejeo donde se ocasionaron las lesiones leves, que si fueron plenamente probadas en el debate. También el acusado y hoy penado asume haber tenido el cuchillo en sus manos, pero bajo la explicación de que éste estaba dentro del vehículo y que su acción fue más bien previsiva, protectora y defensiva, ya que la situación de superioridad física, el hecho de tener la posesión del arma aunado a la intención de cometer delito, hubiese hecho imposible que la ciudadana L.D.V.P.N., pudiese en verdad evitarlo.

El accionante expresa que estos argumentos valederos y que obvian y objetivamente resultan de peso para desvirtuar las pretensiones de Robo de Vehículo, no son considerados de manera ninguna por esta sentenciadora A-quo, ya que en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho sólo expresa que “su dicho no es convincente por cuanto el acusado no aporta ningún elemento que puede servirle al tribunal de orientación acerca de su no participación y consecuente responsabilidad”, con lo cual en opinión del apelante la Juzgadora acepta DISCRECIONALMENTE la presencia del elemento dolo como único motivo por el cual el ciudadano A.J.U.G., abordó el vehículo que conducía L.D.V.P., cometiendo el delito de Robo que resultó siendo en grado de tentativa, sin exponer las razones que la llevaron a tal conclusión, no obstante que la misma L.D.V.P.N., acepta el hecho de haber consentido voluntariamente que el ciudadano A.J.U.G., subiera a su vehículo. En este punto considera la defensa válido preguntarse ¿acaso no existen aquí circunstancias que hagan dudar acerca del verdadero motivo que originó el forcejeo entre ambos y cuyos resultados fueron las lesiones leves que, incluso, pudieran tener carácter culposo?.

Por otro lado, el recurrente explana que en relación a las declaraciones de la ciudadana L.D.V.P.N., la Juzgadora de juicio dejó plasmado que le da todo su valor probatorio porque guarda relación con todo lo dicho por el acusado, lo cual le permite inferir que esa ciudadana permitió voluntariamente el acceso de A.J.U.G. a su vehículo, que la discusión y el subsecuente forcejeo tuvo una motivación derivada de una deuda de dinero irresuelta (sic) y que las lesiones resultaron de ese altercado con un cuchillo de tipo casero que ella tenía en su unidad automotora.

Por lo que la defensa estima que todo lo antes expuesto puede traducirse conceptualmente en evidencia de que existe acreditada la presencia de un elemento ilógico y contradictorio dentro del contexto de la sentencia aquí recurrida.

El apelante explana que, la sentencia le otorga valor probatorio absoluto a la declaración del Médico Forense DOCTOR A.R., por ser tal testimonio de orientación científica, al igual que a la declaración rendida por el funcionario W.S., por cuanto establece que encontró al ciudadano A.J.U.G., atado y amordazado a un poste del alumbrado público, pero no hace el respectivo análisis de las relaciones vinculantes que estos testimonios acreditan respecto al delito de Robo de Vehículo Automotor. Se pregunta la defensa ¿Es que acaso de manera forzosa y necesaria una persona apresada e inmovilizada bajo estas circunstancias estaba tratando de robar un vehículo? ¿Es que acaso tal aprehensión no pudo ser producida por la visualización de una persona herida y sangrante con motivo de otra causa?.

Por lo que el recurrente expone que de lo antes señalado se evidencia la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo dispuesto en forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conceptos estos ratificados por la sentencia publicada en fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual transcribe para mayor ilustración.

Concluye el accionante que la pertinencia del criterio anteriormente expuesto en contraste con todo lo antes señalado, le permite inferir que indefectiblemente la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por la Juez Primero de Juicio de Cabimas, la cual está siendo aquí recurrida, y en tal sentido solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer del presente recurso de apelación de sentencia, que en la definitiva lo declare procedente en derecho y decrete la nulidad absoluta del fallo ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto que garantice la objetividad e imparcial conducta al momento de juzgar.

Como SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO el accionante señala el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y argumenta que la trasgresión de esta norma se produce por intermedio del acto que amplía la acusación y que se coloca en franca y abierta rebeldía con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como hecho cierto dispone la posibilidad de una nueva calificación jurídica.

Agrega que de la lectura del acta de debate relativa a la audiencia oral y pública de este asunto penal, se observa que en el folio N° 10, línea 21, quedó plasmado que: “Acto seguido, oídas todas las exposiciones el tribunal le da la palabra al Ministerio Público a fin de que realice sus conclusiones, exponiendo la ciudadana Fiscal lo siguiente: ciudadana juez, en caso de que la sentencia sea condenatoria, con la gallardía que caracteriza al Ministerio Público, solicito que sea por el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, ya que no se pudo demostrar que efectivamente el acusado hubiere tenido el uso de la cosa…”, estima la defensa que esta aseveración es por demás demostrativa de la violación de los supuestos acreditados en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constituye un acto procesal extemporáneo que vulnera directamente el ámbito de competencia del juzgador A quo, quien en ningún momento hizo tal advertencia de ley a las partes lo que consecuencialmente produjo un estado de indefensión, infracción esta que lesiona y trastoca el debido proceso que consagra los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica además el recurrente que el novísimo proceso penal, es una operación completa, progresiva y metódica al servicio de una idea, la cual es producir en el juez un estado de conocimiento relativo a los hechos y al derecho aplicable como finalidad inmediata, que le permite cumplir la operación de emisión de juicios valorativos como finalidad mediata, para de esta manera dar cumplimiento a las funciones jurisdiccionales establecidas en el ordinal 2° del artículo 532 en concordancia con el artículo 16 de la ley adjetiva penal, que se refiere a la presencia ininterrumpida del juzgador en las audiencias orales para poder redactar las sentencias respectivas con estricto acatamiento a la orientación e interpretación de la norma que rige sustantiva y adjetivamente la materia criminal.

Finalmente en este punto agrega el apelante que al producirse una alteración cualquiera en el cumplimiento de este mandato, tal como sucede en el presente caso, se hace obvio entonces que se ha incrustado una violación al debido proceso que faculta la anulación de las actuaciones de carácter previo, vale decir, la anulación de la sentencia que condenó al ciudadano A.J.U.G., a sufrir la pena de seis (06) años y un (01) mes de presidio, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ya que la norma relativa al debido proceso, no es más que la ratificación de principios establecidos en el texto constitucional y en Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte del PETITORIO señala que sobre la base de la exposición realizada y por considerar que todo lo antes indicado ciertamente permite evidenciar una decisión carente de una debida motivación, cuyo contexto incluso manifiesta ilogicidad y contradicción, invocando la indeclinable aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una motivación suficiente y una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, por considerar que la sentencia recurrida vulnera los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental, así como también lo preceptuado en los artículos 1,8, 350 y 452, ordinales 2° y 3°, por lo que solicita la anulación de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido A.J.U.G. y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal que realmente sea garante de la necesaria objetividad e imparcialidad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada E.P.A., en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, de conformidad al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

Establece que resultaba evidente que el recurrente no leyó y analizó la sentencia impugnada, pues de una simple lectura a la misma se puede concluir de manera categórica que el Juzgado A quo, haciendo uso de las reglas de valoración de la sana crítica o libre convicción razonada, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sometió a todos y cada uno de los medios probatorios producidos en el juicio a un análisis y comparación entre sí, para de tal forma llegar a la convicción de que el acusado era efectivamente responsable por el delito que fue condenado, por lo que a criterio de la representante fiscal, la aseveración realizada por el recurrente se encuentra desprovisto de fundamento y certeza.

De igual manera señala la ciudadana Fiscal, que con relación al segundo motivo alegado por la defensa en su apelación, en el cual establecen que el Ministerio Público realizó la trasgresión de la norma establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la ampliación de la acusación en la audiencia de juicio; del acta de debate se evidencia que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo, pues no hubo ampliación de la acusación sino que simplemente se le solicitó al Juez de Juicio en el acto de las conclusiones que al momento de decidir tomara en cuenta el resultado de todas las declaraciones producidas en el juicio, solicitando así mismo que en caso de que la sentencia fuese condenatoria, se hiciera en razón del delito de robo de vehículo automotor en grado de tentativa, razón por la cual el Juez está plenamente facultado para condenar al acusado por una calificación más benigna que la originalmente impuesta, en consecuencia el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Público no puede considerarse una ampliación de la acusación, ya que esta conlleva a las circunstancias de agravar la condición del acusado, el cual puede ser condenado por un delito de mayor entidad al acusado, inicialmente, y sometido al cumplimiento de una condena mayor. .

Finalmente la ciudadana Fiscal solicita se declare la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, el escrito de contestación del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que el apelante fundamenta su PRIMER MOTIVO de apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que según su criterio, la exposición de la sentencia se limita a la transcripción de los argumentos expresados por las partes, sin explanar los razonamientos que llevaron a esa sentenciadora a concluir que su defendido era culpable de los delitos imputados, por la real y efectiva demostración, con plenitud de pruebas de su actuación dolosa en el cometimiento de los mismos, lo cual constituye una inmotivación.

Con respecto a la contradicción en la motivación, el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 334 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

Igualmente el autor E.L.P.S., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, realiza el siguiente comentario con respecto a este mismo punto:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el Legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena…, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado…, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

(negrillas de la Sala)

Así mismo, la Sala cita al autor L.M.B.A., en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL VENEZOLANO, Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. (Segunda edición, 2002), y quien expresa lo siguiente:

…Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…

A este tenor, el autor C.E.M.B., en su obra EL P.P.V.. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a la falta de logicidad:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

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De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con total observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

De igual manera, respecto a la contradicción, este Tribunal Colegiado considera necesario citar Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSSELL SENHENN, el cual al respecto expresa lo siguiente:

…Incurre en inmotivación por contradicción entre los hechos dados por probados, el fallo que, por una parte, establece que está comprobado el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, y, por otra, da por demostrado los hechos que configuran la culpabilidad del acusado pero como autor del delito de Homicidio calificado…

(Sentencia N° 507, de fecha 02-05-2000).

Ahora bien, observa la Sala, que lo señalado por el recurrente como causal de contradicción o ilogicidad manifiesta en la recurrida, no se ajusta de forma alguna a lo establecido como tal por el legislador, la doctrina y las jurisprudencias antes citadas, es decir, en el caso de que ciertamente la Juzgadora haya transcrito los argumentos de las partes, no significa necesariamente que dicha sentencia sea contradictoria, pues la contradicción viene dada en virtud de alguna manifestación opuesta, hecha por el mismo Juez, y la ilogicidad resulta de la falta de conciliación entre los fundamentos expuestos.

Sin embargo, en virtud de que el apelante señala que la contradicción o ilogicidad en la cual incurre la A quo, se transfigura en una inmotivación pues la recurrida no determina de forma precisa los hechos y circunstancias que ese Tribunal dio por probados para emitir dicha sentencia, esta Sala en virtud del control constitucional y legal del que gozan los Jueces, pasa a analizar la recurrida en virtud de la inmotivación alegada, o lo que es lo mismo, la falta de motivación en la recurrida, por lo cual considera necesario traer a colación al autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual con respecto a la motivación establece:

…”Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…”

Igualmente, en cuanto a la falta de motivación, ha señalado la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 402, de fecha 11 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, lo siguiente:

“…Ahora bien, el citado artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La sentencia que se dictecon forme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:… ordinal 3°: La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”; esto quiere decir que la misma debe recoger en párrafos perfectamente delimitados los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que hayan tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo, y expresión de la participación concreta de los acusados, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decidan apreciar…”

Con respecto a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio, el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación del Fiscal o de los acusadores particulares, en su caso, así como la calificación jurídica que los acusadores, le hubieren dado a los hechos imputados. Así mismo esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes…

Del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la decisión recurrida, se observa que la misma se encuentra motivada, lo cual puede observarse cuando el A quo hace mención de los hechos y circunstancias objetos del juicio, realizando un análisis de las pruebas y de los preceptos legales, alegados por las partes, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, determinando de manera clara, y precisa las circunstancias que ese Tribunal estimó acreditados o dio por probados, lo cual se evidencia a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) de la presente causa, cuando el A quo establece:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: A.y.v.l. pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público debatidos en el presente juicio Oral y Público, este Tribunal constituído en forma unipersonal, ha podido constatar los siguientes hechos, producto de la sana crítica como sistema de la apreciación de las pruebas, basadas en la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia … Durante el desarrollo del Juicio con todas las pruebas debatidas, incluyendo los discursos de apertura y las conclusiones, la defensa ha sostenido la falta de elementos de orden legal y procesal que puedan llevar a la convicción a este Tribunal sobre la culpabilidad de su defendido… 1.- Con la declaración rendida en la Sala por el ciudadano A.U.G., acusado en esta causa, quien fue conteste al declarar en la Sala que efectivamente él había abordado ese día 2 de Septiembre de 2003, el vehículo de la ciudadana L.D.V.P.N., quien lo había encontrado a la orilla o en la esquina de la vía y le había dado la cola por cuanto él se dirigía a la Empresa P&S, de la cual fue su trabajador por lo cual se dirigía hasta allá a buscar un dinero…así mismo manifestó en la Sala que él había sido el primero en hacer uso del cuchillo, pero que sin embargo éste instrumento se encontraba en el compartimiento del vehículo de la víctima con lo que pudiera llevar a inferir que el mismo no era de él, sin embargo no explicó en la Sala la razón que tuvo para hacer uso de esa arma cortante…2.- De la declaración rendida por el Médico Forense Doctor A.R., quien conjuntamente con el Doctor J.L.F., suscribe el examen médico forense practicado a la víctima L.D.V.P.N., cuyo diagnóstico fue que el carácter de las lesiones sufridas por la misma es: LESIONES DE CARÁCTER LEVES, así mismo el Médico Forense una vez en la sala, ilustró al Tribunal suficientemente sobre el carácter y las circunstancias como las mismas pudieron haberse producido …a este testimonio le da el Tribunal todo su valor probatorio por tratarse el mismo de orientación científica.3.- Con la declaración del Funcionario de la Policía Regional del estado Z.W.S. …, quien manifestó ante la Sala que en efecto ese día 2 de Septiembre de 2003 se encontraba de patrullaje …fue radiado desde la Central de Comunicaciones donde le decían que pasara por el sector LA CAÑAITA, a verificar una novedad, razón por la cual se trasladaron y al llegar al lugar señalado encontraron al hoy acusado amordazado y amarrado, razón por la cual lo trasladaron al Comando Policial del Municipio S.R.d.E.Z., este Funcionario está conteste en su dicho el cual al ser analizado guarda perfecta armonía con lo expresado tanto por la víctima como por el mismo imputado…

Así mismo se evidencia claramente, que el A quo establece de una manera precisa, y en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal dio por probados, por lo que consideran quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente al señalar que en la recurrida no se mencionan los hechos que fueron probados por el Tribunal, y que no realiza un análisis de los hechos, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, con relación a este primer alegato. ASI SE DECIDE.

Con relación al punto en el cual el apelante señala que la A quo, no consideró los argumentos para desvirtuar las pretensiones del delito de robo de vehículo automotor, esta Sala observa que luego del análisis realizado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a las pruebas testimoniales y documentales, promovidas e incorporadas al juicio oral y público, tomó en cuenta circunstancias que desvirtuaron el delito de robo de vehículo automotor, cuando la A quo haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la nueva calificación jurídica, realiza el cambio de calificación del delito por el cual estaba siendo juzgado el acusado de autos, al condenarlo por la comisión del delito de tentativa de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo delito establece una pena menor a la señalada para el delito de robo de vehículo, de igual manera, respecto a la circunstancia señalada por el recurrente, en cuanto a que su defendido tenía el cuchillo en sus manos y que su acción fue previsiva, protectora y defensiva, esta Sala evidencia de la recurrida, específicamente a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y seis (246), que la A quo, a.d.s.d. la siguiente manera:

…así mismo manifestó en la Sala que él había sido el primero en hacer uso del cuchillo, pero que sin embargo éste instrumento se encontraba en el compartimiento del vehículo de la víctima con lo que pudiera llevar a inferir que el mismo no era de él, sin embargo no explicó en la Sala la razón que tuvo para hacer uso de esa arma cortante,…el mismo al ser preguntado por la Fiscal del Ministerio Público sobre si algún momento su vida había estado amenazada, respondió que no. Este testimonio al ser valorado por este Tribunal no suministra ningún elemento que pudiera desvirtuar los dichos tanto de la víctima como del funcionario Policial…

Por tanto, tal circunstancia sí es analizada por la Juez Primera de Juicio, pero no le da valor probatorio, toda vez que el mismo acusado establece en su declaración, que su vida nunca estuvo en peligro, es decir, que lo señalado por la defensa con relación a que el cuchillo lo tenía su defendido de manera previsiva, protectora y defensiva, quedó desvirtuado totalmente, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso respecto al presente fundamento.

De la misma manera alega el recurrente, que con respecto a la declaración de la víctima L.D.V.P.N., el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le dio todo su valor probatorio por considerar que guardaba relación con todo lo dicho por el acusado, lo que a criterio de esa defensa, permite inferir que la víctima permitió el acceso del prenombrado penado a su vehículo, que la discusión se originó por una deuda de dinero, y que las lesiones se produjeron con un cuchillo casero que tenía en su carro.

En cuanto a este alegato, este Tribunal de Alzada observa que con relación a la declaración de la víctima, el Juzgado a quo, realiza el siguiente análisis:

Con la declaración de la víctima L.D.V.P.N., quien narró en la sala que le dio la cola en su vehículo al acusado A.J.U.G., por que (sic) éste se la solicitó y como lo conocía por que (sic) éste trabajaba de Vigilante en la empresa P&S, donde ella había trabajado y hacia donde se dirigía a buscar a su novio, quien actualmente es su esposo, igualmente manifestó que había encontrado al ciudadano Acusado en una esquina en la vía, y que una vez en el recorrido, llegando a una esquina le dijo que hasta aquí llegaba él, y saca el cuchillo y le dice que esto era un atraco, y que allí comenzó el forcejeo, que concluyó cerca de un lugar donde había gente, que sonó la corneta del carro y que una vez allí logró abrir la puerta, soltarse el cinturón y salir corriendo a pedir auxilio, y que fue auxiliada por una persona en un matíz rojo, y trasladada hasta un ambulatorio y allí me fueron a buscar los Policías y le preguntaron si el fue el que la atacó y yo les dije que si era él (sic).A este testimonio le da el Tribunal todo su valor probatorio por que (sic) guarda relación incluso con el dicho del acusado.

De lo anterior se desprende, que la A quo no manifiesta, tal y como lo señala la defensa en su recurso de apelación, que dicha declaración guardaba relación con “todo” lo dicho por el acusado, sino que por el contrario, establece que dicha declaración guarda relación “incluso”, con el dicho del acusado, lo cual significa que dicha declaración coincide con lo señalado por los demás testigos y expertos, así como también por algunos alegatos del acusado, como lo es el hecho de que tanto la víctima, como el acusado señalan que ella le dio la cola a éste, que se dirigían ambos a la empresa mencionada, que llegaron a una urbanización y donde había un grupo de gente, que se bajó del carro y alguien la auxilió, lo cual no significa que hayan coincidido en la forma en la cual se produjo el forcejeo y posteriores lesiones ocasionadas a la ciudadana L.D.V.P.N., como lo pretende hacer ver el apelante, toda vez que la misma en su declaración, dejó establecido de manera clara y precisa, la forma en la que ocurrieron los hechos y se inició el forcejeo, lo cual se observa del acta de debate oral y público celebrado en fecha 09 de Julio de 2004 por ante el Juzgado primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente al folio doscientos veintiséis (226) de la presente causa, cuando señala:

…cuando llegué a la esquina y me dijo hasta aquí llegaba él y saca el cuchillo y me dice que es un atraco y me dijo que tenía que seguir manejando, empezó el forcejeo y el me tomó las manos y con una mano llevaba el volante, llegamos a una urbanización y empezó en serio el forcejeo, había gente y yo metí las manos, y el carro se iba en zigzag, en ese momento la corneta suena y me solté el cinturón y salí corriendo del carro, y me dirigí hacia un grupo de gente que me auxilia y pasó un Matíz rojo y me ayudó…

Mientras que al folio doscientos veintitrés (223) de la causa, se evidencia que el acusado relata de manera totalmente distinta, el origen o los motivos, que produjeron los hechos, señalando en tal sentido lo siguiente:

…Yo estoy parado en la esquina y llega la víctima en su carro y me hecha corneta y yo le dije que iba a la empresa a buscar una plata que me debían, y le debía a ella 150 mil bolívares, ella me dijo cuando me vas pagar (sic) la plata, y allí empezó la discusión porque el ciudadano INERVES PRIETO que ahora es su esposo, no sabía nada que yo le debía…

Por lo cual concluye esta Sala, que si bien es cierto, la A quo, establece que el testimonio de la víctima guardaba relación “incluso” con el dicho del acusado, no es menos cierto, que dicha relación, tal y como se desprendió de las declaraciones de los mismos, es con respecto a algunas circunstancias narradas y no en cuanto a todo lo dicho por los mismos, por tanto a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al apelante en lo que a este alegato se refiere, resultando procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este fundamento.

De igual manera señala el recurrente, que con relación a las declaraciones del Médico Forense, Doctor A.R., y del Funcionario Policial W.S., la A quo no realiza un análisis de las relaciones vinculantes que estos testimonios acreditan respecto al delito de robo de vehículo automotor.

En cuanto a este punto, se desprende de la recurrida, específicamente del folio doscientos cuarenta y seis (246) de la presente causa, que la A quo analiza y valora las declaraciones del Médico Forense A.R. y del Funcionario Policial W.S., de la siguiente manera:

2.- De la declaración rendida por el Médico Forense Doctor A.R. quien conjuntamente con el Doctor J.L.F., suscribe el examen médico forense practicado a la víctima L.D.V.P.N., cuyo diagnostico fue que el carácter de las lesiones sufridas por la misma es: LESIONES DE CARÁCTER LEVES, así mismo el Médico Forense una vez en la sala, ilustró al Tribunal suficientemente sobre el carácter y las circunstancias como las mismas pudieron haberse producido, respondiendo de manera categórica las preguntas formuladas tanto por la Representación Fiscal, como por la Defensa, a este testimonio le da el Tribunal todo su valor probatorio por tratarse el mismo de orientación científica.

3.- Con la declaración del funcionario de la Policía Regional del estado Z.C. la declaración del Funcionario de la Policía Regional del estado Z.W.S. …, quien manifestó ante la Sala que en efecto ese día 2 de Septiembre de 2003 se encontraba de patrullaje …fue radiado desde la Central de Comunicaciones donde le decían que pasara por el sector LA CAÑAITA, a verificar una novedad, razón por la cual se trasladaron y al llegar al lugar señalado encontraron al hoy acusado amordazado y amarrado, razón por la cual lo trasladaron al Comando Policial del Municipio S.R.d.E.Z., este Funcionario está conteste en su dicho el cual al ser analizado guarda perfecta armonía con lo expresado tanto por la víctima como por el mismo imputado, a este testimonio le da el Tribunal todo su valor probatorio, por cuanto con su dicho ha ratificado lo expuesto y debatido en el juicio …

Estiman los Jueces que conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al analizar dichas declaraciones realiza un pequeño resumen de las mismas, concluyendo que les da todo su valor probatorio, por cuanto con respecto a la declaración del Médico Forense, el mismo deja constancia de las lesiones causadas a la víctima, y las circunstancias como las mismas pudieron haberse producido, ello con respecto al delito de lesiones leves, y en cuanto a la declaración del Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, W.S., se evidencia que el Juzgado A quo, señala que existe relación entre lo dicho por el mencionado funcionario, el acusado de autos y la víctima, por lo que su dicho ratifica lo expuesto en el juicio oral, analizando y relacionando dicha declaración con los delitos de lesiones personales leves y tentativa de robo de vehículo, ambos imputados al acusado de autos, por lo que a criterio de esta Sala, la Juzgadora Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas sí realiza un análisis con respecto a dichas declaraciones, lo cual significa que el A quo no haya incurrido en contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación respecto a este alegato. Así se decide.

En cuanto al SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÖN, fundamentado en el artículo 452 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y en el cual señala el recurrente la violación del artículo 350 del Código Penal Subjetivo, considera necesario esta Sala realizar la transcripción del mismo, a los fines de determinar la violación o no de dicha norma, y en tal sentido tenemos:

Artículo 350: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Estima este Organo Colegiado, que el mismo legislador permite el cambio de calificación jurídica del delito, en virtud del principio de congruencia que rige en el sistema acusatorio, que establece que debe existir una relación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, lo cual se encuentra regulado específicamente en el artículo 363 del Código penal Adjetivo, al establecer lo siguiente:

Artículo 363.- Congruencia entre sentencia y acusación.

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia…

(negrillas de la sala)

Considerando quienes aquí deciden, que una cosa es la atribución establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal para el Juez durante el desarrollo del debate, otra la facultad otorgada al Ministerio Público conforme al artículo 351 del mismo texto legal, y otra la valoración que el Juez puede hacer conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 363 del mismo Código Penal Adjetivo para el caso de sentencia condenatoria, el cual a la letra dice:

“ART. 363. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Por lo que, con el cambio de calificación jurídica otorgada por el A quo, se está beneficiando al prenombrado acusado, pues la calificación otorgada establece una pena menor a la prevé el delito por el cual se le estaba enjuiciando, por lo cual no se le causó indefensión al hoy penado.

De igual manera, respecto a lo señalado por el recurrente, con relación a la solicitud que hiciere el Ministerio Público, de que en el caso de que la sentencia sea condenatoria, lo sea por el delito de robo de vehículo automotor en grado de tentativa, pues no se pudo demostrar que efectivamente el acusado hubiere tenido el uso de la cosa; esta Sala considera necesario traer a colación al autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien al comentar el citado artículo 350, señala:

Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados…El error de calificación puede ser in bonus o inpejus. Será in bonus cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. En este caso, los acusadores deben tener la hidalguía suficiente para reconocerlo y actuar en consecuencia moderando el rigor de la acusación y asumiendo el error en su informe. Aquí no es necesaria ninguna advertencia del Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo las pretensiones punitivas de las partes acusadoras…

(negrillas de la Sala)

Se evidencia del folio doscientos veintinueve (229) de la presente causa, que el Ministerio Público, en el juicio oral y público solicita al A quo, el cambio de calificación del delito de robo de vehículo automotor, por el delito de robo de vehículo automotor en grado de tentativa, ya que no se pudo demostrar que el acusado hubiese tenido el uso de la cosa, pero que sin embargo, el acusado realizó todos los actos para consumar el delito de robo de vehículo, observando esta Sala que del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, no se pudo determinar cuál fue el objeto material del hecho punible, surgiendo de esta manera la duda para los miembros de este Tribunal de Alzada, y ante la duda debe favorecerse al reo, por tanto, a criterio de esta Sala el delito cometido es el de Robo Agravado en Grado , sin entrar a la determinación y análisis de las figuras de la tentativa o frustración, en respeto al principio de la prohibición de “reformatio en pejus”, por lo cual, resulta procedente modificar la decisión recurrida en cuanto a la calificación jurídica del delito de tentativa de robo de vehículo, calificando esta Sala dicha acción, como robo agravado en grado, modificándose igualmente la pena impuesta, debiendo cumplir el condenado de autos una pena de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 82, del Código Penal, y 418 ejusdem. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.A.R.C. actuando con el carácter defensor del ciudadano A.J.U.G., contra la sentencia condenatoria Nº 1J-020-04, dictada en fecha 16 de Julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaró CULPABLE al acusado de autos, y fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) años, y un mes de presidio (sic), por existir en su contra elementos de pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 7° de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y 418 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.P.N.. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida en cuanto a la calificación del delito y a la pena impuesta, debiendo cumplir el condenado de autos una pena de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES de presidio, más las penas accesorias previstas en la ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82, del Código Penal, y en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.P..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. A.C.D.M.

JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 02-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

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