Decisión nº WP01-P-2004-000426 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 14 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000426

ASUNTO : WP01-P-2004-000426

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena, en virtud de la muerte del ciudadano A.J.V.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 20-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el bloque 11, piso 01, apto 01-02, letra B, Lomas de Urdaneta, Caracas y titular de la cedula de identidad N° 10.634.731.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano A.J.V.G., en fecha 25-02-2008, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 460 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 07-09-2004.

Igualmente, cursa inserto al folio (143) de la tercera pieza, informe emitido por el departamento de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 9700-120-2074, de fecha 17-04-2008, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado A.J.V.G., aparece en sus archivos con el status de OCCISO, así mismo este Juzgado reviso la base de datos de la pagina web del Concejo Nacional Electoral, (CNE) apareciendo el penado de marras como fallecido.

Es de hacer notar que este Juzgado ha solicitado el acta de defunción del penado A.J.V.G., a los organismos que se mencionan a continuación: Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, Caracas, a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Catia, Distrito Capital Caracas, sin recibir información alguna, tal como se ve de la revisión hecha al folio (148) de la tercera pieza, asimismo podemos observar del oficio Nº 9700-120-2074, de fecha 17-04-2008, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado A.J.V.G., aparece en sus archivos con el status de OCCISO, igualmente este Juzgado reviso la base de datos de la pagina web del Concejo Nacional Electoral, (CNE) apareciendo el penado de marras como fallecido, en virtud del oficio Nº DGIE-2443-2004, emitido por el C.N.E. donde indica que el penado de autos había fallecido, de lo antes comunicado podemos apreciar claramente que ha transcurrido mas de seis (06) años de la muerte del penado de marras, sin poder tramitar o terminar el presente asunto penal y sin recibir ningún tipo de impulso procesal a favor del penado arriba mencionado, lo que evidencia que el penado A.J.V.G., esta efectivamente muerto.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista los elementos de pruebas analizados y explanados por este Juzgado demuestran fehacientemente la muerte del penado de autos A.J.V.G., cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:

... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano A.J.V.G., en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 460 del Código Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano A.J.V.G., falleció. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano A.J.V.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 20-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el bloque 11, piso 01, apto 01-02, letra B, Lomas de Urdaneta, Caracas y titular de la cedula de identidad N° 10.634.731, en virtud de estar llenos los extremos legales del artículo 103 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano A A.J.V.G., falleció.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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