Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001153

ASUNTO : RP01-P-2011-001153

AUTO ORDENANDO LIBERTAD Y

DECLARANDO CON LUGAR DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de L.P. Y DE desestimación de Denuncia planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada A.H., a favor del ciudadano J.A.J.S., quien se encuentra asistido por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Penal, en causa iniciada por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.E.M., Y.D.C.M. y Y.D.V.V.B.; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada A.H., señala “Solicito a este Tribunal, se acuerde la l.s.r. del ciudadano J.A.J.S., ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 06-03-2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 9:50 p.m., encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada de la central, que se trasladaran al comando general, ya que habían unas personas denunciando a dos funcionarios policiales de haber efectuado disparos en contra de sus personas, en el sector Miramar, uno de los ciudadanos indicó donde se encontraba el funcionario, que efectuó los disparos, trasladándose al lugar, practicando su detención. En consecuencia, visto que el Ministerio Público no es competente para conocer en la presente causa, ya que el delito de AMENAZAS, procede a solicitud de parte agraviada, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano J.A.J.S., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, visto que no hay elementos para acreditar delito a mi representado, además que el delito imputado procede a solicitud de parte agraviada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado y pidió la desestimación de la denuncia.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que consta al folio 1 y su vuelto, acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vtro., cursa un acta de denuncia interpuesta por la víctima Y.D.V.V.B., en la cual narra la manera en como ocurrieron los hechos. A los folios 4, 5 y 6 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Y.D.C.M., C.E.M., y K.C.M.M., quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 9, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-553, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas. Al folio 14, cursa Inspección N° 634, practicada al sitio del suceso.

De tales actuaciones se deduce que estamos en presencia del delito de AMENAZAS, por cuanto el imputado infirió amenazas a las víctimas esgrimiendo para ello un arma de fuego; para cuyo enjuiciamiento debe procederse a solicitud de parte agraviada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.s.r. del ciudadano J.A.J.S.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo se decreta la desestimación de la denuncia; conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA L.S.R., del ciudadano J.A.J.S., venezolano, natural de Cumaná; de 23 años de edad; nacido el día 24-12-87; titular de la cédula de identidad N° V-18.211.577; estado civil soltero, de oficio funcionario policial; hijo de J.J. y D.S.; residenciado en Mirador, calle principal, sector el tanque, casa S/N°, cerca del tanque, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.E.M., Y.D.C.M. y Y.D.V.V.B.; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda notificar a las víctimas, que se decretó la desestimación de la denuncia en la presente causa, por ser el delito precalificado por el Ministerio Público, un delito de acción privada. Se ordena el archivo de las actuaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. I.F.B.

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