Decisión nº PJ0102014000103 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000027

Sentencia Interlocutoria. PJ01020140000103

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: A.L.J. y M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 15.240.109 y 17.336.576, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): J.V., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N°. 46.469.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: A.L.J. y M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.240.109 y 17.336.576, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana M.P.A., y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano A.L.J., tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: podrá retirar a la niña del hogar materno los días de lunes a jueves a las 06:00pm y deberá regresarla al referido hogar a las 08:00pm, de igual manera será retirada por su progenitor del hogar materno los días viernes a las 06:00pm, y será devuelta los días domingos a las 06:00pm, pudiendo pernoctar en la casa de habitación de su progenitor. Durante las vacaciones escolares la niña pasará 30 días consecutivos con su progenitor previo acuerdo entre las partes, en forma alternada, en la fecha de celebración del día del padre la niña compartirá con su padre en forma alternada, en la fecha de celebración del día del padre la niña compartirá con su progenitor y el de la madre compartirá con la progenitora, el cumpleaños de su hija será disfrutado con la madre y el día siguiente lo compartirá con su padre, alternándose cada año, los días navideños 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero corresponderá a cada uno de ellos de forma alternada cada año. En cuanto a las vacaciones correspondientes a semana santa y carnaval, en semana santa le corresponderá a la madre y carnaval para el padre alternándose cada año; cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. El ciudadano A.L.J., se obliga a entregar a la ciudadana M.P.A., los alimentos necesarios para la niña hasta cubrir la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. TERCERO: Para la época de navidad y año nuevo, el ciudadano A.L.J., se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), a fin de cubrir los gastos de su hija. CUARTO: Igualmente el ciudadano A.L.J., cubrirá todos los gastos por concepto de educación y útiles y uniformes escolares, en cuanto a la asistencia médica los gastos serán cubiertos por la empresa Casa de Alimentos (Mercal), para la cual labora el progenitor y en cuanto a medicinas, estos gastos serán cubiertos por el progenitor. Para las actividades recreacionales y cualquier gasto extra que requiera la niña, el padre se compromete a cubrir los mismos. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes que repartir.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos A.L.J. y M.P.A., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.240.109 y 17.336.576 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: A.L.J. y M.P.A., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 15.240.109 y 17.336.576 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos A.L.J. y M.P.A., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ01020140000103, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

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