Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009162

ASUNTO : EP01-R-2012-000077

PONENCIA DEL DRA. A.M.L.

ACUSADOS:

DEFENSORES: ABOGADOS: A.I.R. Y O.G.E.S..

VICTIMA: JOANTHONY PAVLOSKY DA S.B..

DELITO: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO. J.J.M.,

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Vistos los recursos de apelación interpuestos en el presente asunto, el Primero: en fecha 01.08.2012 por el abogado J.J.M. Hernández, en su carácter de Fiscal Segundo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión publicada en fecha 17.07.2012, por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve a la Ciudadana R.I.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.172.435, por la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavloski Da S.B., el Segundo: en fecha 20.08.2012, por la abogada A.I.R., en su condición de defensora pública del acusado J.A.P.R., contra la decisión publicada en fecha 17.07.2012, por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano J.P., a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, aplicando lo establecido en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto de una revisión en el sistema se constató que los acusados no registran antecedentes penales, así mismo se condena a los acusados de la pena accesoria establecida en el Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavloski Da S.B., y el Tercero: en fecha 20.08.2012, por el abogado O.G.E.S., en su condición de defensor privado del acusado G.P., en la cual condena a su defendido a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, aplicando lo establecido en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto de una revisión en el sistema se constató que los acusados no registran antecedentes penales, así mismo se condena a los acusados de la pena accesoria establecida en el Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavloski Da S.B.; ésta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no; observa:

Primero

Los recursos de apelaciones fueron interpuestos por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la fiscalía del ministerio publico, la defensa pública y la defensa privada. Segundo: Que los recursos se interpusieron en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias, inserta a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del presente recurso de apelación. Tercero: Que las decisiones impugnadas son recurribles, según el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, los recursos de apelaciones interpuestos por las partes como lo son Fiscalia del Ministerio Público, la defensa pública, y la defensa privada, deben ser declarados Admisibles. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Admisible los recursos de apelaciones interpuestos en el presente asunto, el Primero: en fecha 01.08.2012 por el abogado J.J.M. Hernández, en su carácter de Fiscal Segundo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión publicada en fecha 17.07.2012, por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve a la Ciudadana R.I.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.172.435, por la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavloski Da S.B., el Segundo: en fecha 20.08.2012, por la abogada A.I.R., en su condición de defensora pública del acusado J.A.P.R., contra la decisión publicada en fecha 17.07.2012, por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano J.P., a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, aplicando lo establecido en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto de una revisión en el sistema se constató que los acusados no registran antecedentes penales, así mismo se condena a los acusados de la pena accesoria establecida en el Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavloski Da S.B., y el Tercero: en fecha 20.08.2012, por el abogado O.G.E.S., en su condición de defensor privado del acusado G.P., en la cual condena a su defendido a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, aplicando lo establecido en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto de una revisión en el sistema se constató que los acusados no registran antecedentes penales, así mismo se condena a los acusados de la pena accesoria establecida en el Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavloski Da S.B.; y de conformidad con el artículo 455 procesal, se fija la décima (10) audiencia siguiente a las 09:30 a.m., para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública, en una de las Salas de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. A.M.L..

PONENTE.

LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES.

DRA. V.M.F.. DR. T.R.M..

LA SECRETARIA.

ABG. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2012-000077

AML/VMF/TMI/JG/GabyCardelli.-

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