Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-001980

SOLICITANTE: A.J.A..-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. F.A.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.153.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

-I-

En fecha 17 de abril del 2007, compareció el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado en ejercicio F.A.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.153, y presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil) la presente solicitud, la cual en virtud del procedimiento de Distribución correspondió conocer a este Tribunal.-

En fecha 23 de abril del 2007, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que tuvieran interés directo o indirecto sobre el presente proceso, mediante cartel, el cual se ordenó publicar en el diario El Nacional; asimismo, se ordenó oficiar al Procurador General de la República.- En fecha 02 de mayo del 2007, se libró el oficio respectivo, signado con el No: 501-07.-

En fecha 21 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano A.J.A., asistido por el abogado F.A.U.M., y solicitó se ratificara el oficio al Procurador General de la República y se le designara como correo especial para la entrega del mismo. En fecha 25 de septiembre de 2007, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Provisorio, Abg. J.G.D., y en esa misma fecha se ordenó ratificar el oficio No. 501-07, dirigido al Procurador General de la República.- En fecha 18 de febrero de 2008, compareció el ciudadano A.J.A., asistido por el abogado F.A.U.M., y solicitó se ratificara los oficios No. 501-07 y 908-07, dirigido al Procurador General de la República, por cuanto no se les había dado respuesta alguna, asimismo solicitó se designara como correo especial para la entrega del mismo.-

En fecha 28 de febrero de 2008, se ordenó la ratificación de los oficios 501-07 de fecha 02 de mayo de 2007 y 908-07, de fecha 17 de octubre de 2007; designándose como correo especial al ciudadano A.J.A.. En fecha 01 de abril de 2008, se recibió oficio No. 1095, emanado de la Procuraduría General de la República, comunicando no tener objeción con relación a la solicitud presentada por el ciudadano A.J.A.. En fecha 02 de abril de 2008, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Caracas (ONIDEX), a fin de que remita los datos filiatorios del solicitante. En fecha 28 de agosto de 2008, se recibió comunicación No. 1-0501-0576, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Caracas. En fecha 18 de septiembre de 2008, se libró cartel de citación; entregándose el mismo al ciudadano A.J.A., en fecha 19 de septiembre de 2008, el cual fue consignado a los autos en fecha 29 de septiembre de 2008.-

En fecha 15 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de demanda en la presente causa, no compareciendo persona alguna interesada en la presente causa, declarándose abierto a pruebas, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 01 de diciembre del 2008, compareció el Alguacil accidental de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01 de diciembre de 2008.-

- II -

Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud.-

Analizando las pruebas aportadas a los autos en la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano A.J.A., el cual manifestó que no fue presentado en su debida oportunidad y dice haber nacido el día seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), en el Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti”, de Barcelona, Estado Anzoátegui; y siendo su madre E.M.A.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.455.689 y domiciliada en el barrio Universitario, calle L.C. de Arismendi, casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

De autos se observa que los instrumentos acompañados por el peticionante junto a su escrito de solicitud, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como cierto y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas documentales se evidencia, que los hechos alegados fueron probados por la parte actora. Así se decide.-

Asimismo, es de valorar las documentales emanada de los Organismos Públicos del Estado Venezolano, que cursan a los folios 03 y 04, a las cuales de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva se le otorga todo su valor probatorio, en virtud de emanar del Funcionario Público competente para librar las mismas.- Así también se decide.-

De todo lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano A.J.A. no ha sido presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde nació; tal y como se observa de las constancias o certificaciones emanadas de la Prefectura del Municipio S.B. (F.5) y del Registro Principal del Estado Anzoátegui (F.6); o sea, en el presente caso que nos ocupa, el interesado ha suministrado al Tribunal todo valor probatorio necesario para la Inserción de la Partida de Nacimiento que se pretende; por lo que la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el dispositivo de este fallo.-

-III –

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad; en tal sentido se ordena LA INSERCIÓN de la Partida de Nacimiento del ciudadano A.J.A., quien nació el día seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), en el Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti”, de Barcelona, Estado Anzoátegui; y quien es hijo de la ciudadana E.M.A.L., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A. y en el Registro Principal del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano P.d.M.S.B.d.E.A. y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los f.d.L..-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..- La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10.55 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

JSGD/MMR/Merlyn Gil.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR