Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Abril de 2003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 23 de enero de 2001 en la Urbanización Bello Monte, en la ciudad de Caracas, donde dos ciudadanos portando armas de fuego sometieron al ciudadano I.A.N.C., lo despojaron de sus pertenencias personales y de su vehículo.

El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada G.M.Q., decretó el procedimiento de flagrancia y según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Decimotercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada N.A.D.R., el 9 de abril de 2001 dictó los pronunciamientos siguientes: 1) CONDENÓ al ciudadano E.G.M., venezolano y portador de la cédula de identidad V-16.238.254, a cumplir la pena de ONCE AÑOS, OCHO MESES y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO y las accesorias establecidas en la ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 3 y 5 del artículo 6 “eiusdem”; ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos respectivamente en los artículos 457 y 418 del Código Penal. 2) CONDENÓ al ciudadano A.J.A.L., venezolano y portador de la cédula de identidad V-13.637.404, a cumplir la pena de DOCE AÑOS y DOS MESES DE PRESIDIO y las accesorias establecidas en la ley, por su participación como CÓMPLICE en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 3 y 5 del artículo 6 “eiusdem”, y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 del mencionado código. Y 3) ABSOLVIÓ al ciudadano A.J.A.L. de la acusación fiscal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado R.A.S.C., Defensor de los imputados.

La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados M.U.M. (presidente), J.B. S. y el Doctor P.O.M. (ponente), el 22 de junio de 2001 declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación.

Contra esa sentencia interpusieron recurso de casación el Defensor del ciudadano imputado A.J.A.L. y el ciudadano abogado J.C. OCHOA GUERRERO, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público.

El 30 de agosto de 2001 la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de septiembre de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F. y el 14 de diciembre de 2001 constituyóse la Sala de Casación Penal.

El 17 de enero de 2003 se admitió el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y el recurso de casación ejercido por la Defensa se desestimó por manifiestamente infundado. En este fallo la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., consignó un voto salvado y señaló que la segunda denuncia presentada por la Defensa debió admitirse.

Se convocó a una audiencia pública que fue celebrada con la asistencia de todas las partes.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El recurrente, con apoyo en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denunció que el fallo de segunda instancia incurrió en la errónea aplicación del ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal “...cuando aplicó la penalidad del Cómplice, al autor material del delito...”.

La Sala, para decidir, observa:

En el acta de la audiencia pública se lee lo siguiente:

...la víctima reconoció a E.M. como la persona que le apuntó y le quitó el carro conjuntamente con la muchacha y A.A., como la persona que se montó posteriormente en el vehículo...

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La sentencia dictada por el Tribunal Decimotercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos siguientes:

...Ahora bien analizadas como han sido todas y cada una de las declaraciones rendidas en el presente debate este Tribunal a los fines de decidir observa: Que de lo declarado por la víctima I.A.N.C., fecha 23-01-2001, el acusado E.G.M., en horas de la tarde en compañía de una ciudadana, a la altura de la Avenida Bethoven solicitaron el servicio de taxi, a los fines que lo trasladaran al Club Táchira, por lo que el precitado acusado se embarca en la parte de atrás y la ciudadana como copiloto del chofer, posteriormente éste hace una llamada a través de un teléfono celular comunicándose con unos supuestos amigos con la finalidad que éstos se acercaran a un lugar , luego de ello EDWING, esgrime un arma de fuego y apunta a la víctima I.N., pasándolo hacia los puestos traseros del carro, conduciendo el vehículo la ciudadana, luego de un recorrido se detienen y son interceptados por otro vehículo, de donde se baja el acusado A.J.A.L. y éste se introduce en el taxi, quien se queda en compañía de EDWING y la víctima, bajándose del vehículo en comento la ciudadana , procediendo a abordar el otro vehículo el cual no quedó plenamente identificado en el presente juicio, luego los acusados bajo amenaza de muerte despojan a la víctima de la camisa, zapatos y documentos, dinero y un reloj, en eso la víctima se lanza del vehículo y se ocasiona lesiones, pero antes de esto el acusado E.G.M. le había propinado golpes, posteriormente la víctima obtiene ayuda de un motorizado que lo lleva hasta un funcionario policial adscrito a la Policía de Baruta...

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También en la sentencia de primera instancia figura lo siguiente:

...Ahora bien la conducta desplegada por los precitados ciudadanos fue voluntaria, además de dolosa toda vez que aprovecharon los buenos oficios de un ciudadano que se desempeña como taxista, para a través del engaño y la violencia física despojarlo de su vehículo, además de objetos personales, la doctrina determina que el delito necesita de varios elementos que deberán ser concurrentes entre sí para ser considerados como tal, entre otros: Una conducta exterior (el deseo de los ciudadanos E.G.M. y ALEXANDER JOSÉ APONTE LLAMOZAS de despojar al ciudadano I.A.N.C. de su vehículo, así como de sus objetos personales). Una conducta positiva (una acción) que se consuma en el ínterin que se establece desde el momento en que procedieron a despojar al ciudadano I.A.N., del mismo. Una conducta humana y voluntaria, lo que supone en el Agente la capacidad de decidir según su libre albedrío, la posibilidad de actuar apegado a derecho o en contravención al mismo. La conducta debe provocar un cambio en el mundo exterior, trayendo consecuencialmente una relación de nexo casual entre la conducta y el resultado, lo cual quedo plenamente demostrado con las declaraciones de la víctima así como de los funcionarios actuantes en el procedimiento de recuperación del vehículo, el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro aunque sea por momentos, es decir basta con que el objeto de otro y aunque sea por momentos, es decir basta con que el objeto de otro y aunque ya haya sido tomado por el Sujeto Activo, bien directamente por este o por que él mimo obligó a la víctima a entregárselo , siendo el caso que nos ocupa que la conducta del ciudadano E.G.M., encuadra dentro del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, tipificados y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal en relación con el artículo 87 todos del Código Penal, y la de A.J.A.L., como cómplice en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 3 y 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3ero del Código Penal y como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ibídem en relación con el artículo 87 todos del Código Penal, (siendo la complicidad una forma accesoria de participación de la perpetración de un delito determinado), por cuanto el precitado participó de forma indirecta en la comisión del ilícito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y de forma directa en el ROBO GENÉRICO...

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La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.J.A.L., a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes en el (sic) artículo 6 numeral (sic) 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por poseer antecedentes penales, quedando así MODIFICADA LA PENA de la Sentencia Recurrida que fue de 12 años y dos meses de presidio. Se le ABSUELVE de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES imputados por el Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano E.G.M. (sic), la pena aplicable es de siete (7) años de Presidio, por el delito de COOPERADOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes en el (sic) artículo 6 numeral (sic) 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; quedando así MODIFICADA LA PENA de la Sentencia Recurrida, que fue de ONCE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO...

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La Sala de Casación Penal observa que en los hechos establecidos por la juzgadora de primera instancia se constata que el ciudadano E.G.M. fue el autor de la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO SIMPLE y LESIONES PERSONALES LEVES. También aparece que el ciudadano A.J.A.L. actuó como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y como autor del delito de ROBO SIMPLE.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

La Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a corregir los vicios de la sentencia recurrida que constituyen un error de Derecho en la calificación jurídica dada a la participación de cada imputado en la comisión de los delitos. Por consiguiente, existe un error en la cantidad de la pena impuesta. El fallo queda firme en todo cuanto no sea objeto de la presente declaratoria. Así se decide.

PENALIDAD

Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la pena a imponerse al ciudadano imputado E.G.M. es la de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores contempla para ese delito y por concurrir la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.

Por el delito de ROBO SIMPLE, la pena a imponerse al ciudadano imputado E.G.M. es la de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el artículo 457 del Código Penal indica para ese delito y por concurrir la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 “eiusdem”.

Por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, la pena a imponerse al ciudadano imputado E.G.M. es la de UN MES DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el artículo 418 del Código Penal señala para ese delito, por incurrir la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 “eiusdem” y de realizar la conversión señalada en el único aparte del artículo 87 del citado código.

Ahora bien: como existe un concurso real entre los señalados delitos, la pena que en definitiva se debe aplicar al ciudadano imputado E.G.M. es la de ONCE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, que resulta de aumentar a la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, las dos terceras partes de la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO para el delito de ROBO SIMPLE y de la pena de UN MES DE PRESIDIO para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES que serían DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS, por aplicación del artículo 87 del Código Penal. Así se declara.

Por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, la pena a imponerse al ciudadano imputado A.J.A.L., es la de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que resulta de tomar el término medio de la pena que el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores señala para ese delito, según lo previsto en el artículo 37 “eiusdem” y de aplicar lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, además de rebajarla a la mitad según el ordinal 3° del artículo 84 del citado código.

Por el delito de ROBO SIMPLE, la pena a imponerse al ciudadano imputado A.J.A.L., es la de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el término medio de la pena que el artículo 457 del Código Penal señala para ese delito, según lo previsto en el artículo 37 “eiusdem” y de aplicar lo previsto en el artículo 100 del mismo código.

Pues bien: como existe un concurso real entre los señalados delitos, la pena que en definitiva se debe aplicar al ciudadano imputado A.J.A.L. es la de ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, que resulta de aumentar a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, las dos terceras partes de la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO para el delito de ROBO SIMPLE que serían CUATRO AÑOS Y DOS MESES, por aplicación del artículo 87 del Código Penal. Así se declara.

Queda así modificada la pena impuesta a los ciudadanos imputados E.G.M. y A.J.A.L..

DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: 1) declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio de 2001; y 2) condena a los ciudadanos: E.G.M., ya identificado, a cumplir la pena de ONCE AÑOS, OCHO MESES y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en la ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 “eiusdem” y en consonancia con los artículos 74 (ordinal 1°) y 87 del mencionado código. Y a A.J.A.L., ya identificado, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en la ley, por su participación como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y como autor en el de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en relación con los artículos 87 y 100 “eiusdem”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de ABRIL de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. Nº 01-671

AAF/lp

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, en base a las razones siguientes:

La decisión por la cual hoy salvo el voto, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 22 de junio de 2001, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que interpuso el ciudadano R.A.S.C., Abogado Defensor de los acusados E.G.M. y A.J.A.L..

Dicha sentencia se dicta conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, y corrige seguidamente los vicios de la sentencia recurrida, consistentes en error de derecho en la calificación jurídica dada a la participación de los acusados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, estableciendo así, lo siguiente:

PENALIDAD: Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la pena a imponerse al ciudadano imputado E.G.M., es la de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores contempla para ese delito y por concurrir la atenuante establecida en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal.

Por el delito de ROBO SIMPLE, la pena a imponerse al ciudadano imputado E.G.M. es la de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el artículo 457 del Código Penal indica para ese delito y por concurrir la atenuante establecida en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal.

Por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, la pena a imponerse al ciudadano imputado E.G.M. es la de UN MES DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el artículo 418 del Código Penal señala para ese delito, por incurrir la atenuante establecida en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal y de realizar la conversión señalada en el único aparte del artículo 87 del Código Penal eiusdem.

Ahora bien: como existe un concurso real entre los señalados delitos, la pena que en definitiva se debe aplicar al ciudadano imputado E.G.M. es la de ONCE AÑOS, OCHO MESES y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, que resulta de aumentar a la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, las dos terceras partes de la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO para el delito de ROBO SIMPLE y de la pena de UN MES DE PRESIDIO para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES que serían DOS AÑOS, OCHO MESES y VEINTE DIAS, por aplicación del artículo 87 del Código Penal. Así se declara.

Por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, la pena a imponerse al ciudadano imputado A.J.A.L., es la de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que resulta de tomar el término medio de la pena que el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor señala para ese delito, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y de aplicar lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, además de rebajarla a la mitad según el ordinal 3º del artículo 84 eiusdem.

Por el delito de ROBO SIMPLE, la pena a imponerse al ciudadano imputado A.J.A.L., es la de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el término medio de la pena que el artículo 457 del Código Penal señala para ese delito, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y de aplicar lo previsto en el artículo 100 del Código Penal.

Pues bien: como existe un concurso real entre los señalados delitos, la pena que en definitiva se debe aplicar al ciudadano imputado A.J.A.L. es la de ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, que resulta de aumentar la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, las dos terceras partes de la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO para el delito de ROBO SIMPLE que serían CUATRO AÑOS Y DOS MESES, por aplicación del artículo 87 del Código Penal. Así se declara.

Queda así modificada la pena impuesta a los ciudadanos imputados E.G.M. y A.J.A.L....

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La anterior corrección que hiciera esta Sala, respecto a los vicios contenidos en la sentencia recurrida no las comparto en su totalidad, pues la Sala, al hacer dicha corrección, perjudicó notablemente al acusado A.J.A.L., al imponerle una pena de ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO SIMPLE.

Tal perjuicio deviene del hecho cierto, de que la Corte de Apelaciones, absolvió a dicho ciudadano por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, y confirmó la decisión del Juzgado de la Causa por LESIONES PERSONALES, por el cual había sido absuelto.

A lo anterior se aúna el hecho de que el Ministerio Público -a quien se le declara con lugar el presente recurso de casación-, fundamentó el mismo, sobre la base de que la segunda instancia, incurrió en errónea aplicación del ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, cuando aplicó la penalidad del cómplice, al autor del delito, es decir, que el Ministerio Público en ningún momento objetó mediante el escrito de fundamentación del recurso, las absolutorias dictadas por la Corte de Apelaciones, sentencias éstas, que en mi criterio quedaron firmes, siendo ella la razón por la cual esta Sala no podía, ni debía entrar a corregir vicio alguno, respecto al delito de ROBO SIMPLE, sino corregir la pena respecto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y aumentar la pena correspondiente por la reincidencia.

Ello, obviamente denota que existe una reforma en perjuicio del acusado A.J.A.L., lo cual está expresamente prohibido por el nuevo sistema acusatorio, por el cual se rige el Código Orgánico Procesal Penal.

Queda de esta manera sustentada mi opinión y salvado mi voto, en cuanto a lo antes ponderado. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 01-0671

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